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LATAM does not stand for Latin America

 
Searching at the WIPO Arbitration and Mediation Center I noted a recent decision involving two parties in Chile. The dispute is about the domain name <latam.com.es>The case was brought on April, 2 2013 and decided on August 9, 2013.

Background
The claimant was the Chilean company dedicated to airline operations -- merged in 2010, LAN Chile Airlines TAM Brazil Airlines (for more information re. this merge see previous post here). The report submitted by the claimant shows that the company is the largest airline companies in Latin America and the tenth globally. The claimant runs its business under the brand LATAM, which is a registered trade mark in many jurisdictions as well as having a CTM (no. 9351271 ) in classes 35 , 37, 38 and 39 the International Classification. Moreover, they argued that the trade mark has significant reputation at least in Chile, where both the claimant and defendant are located. Moreover, it was claimed that the defendant did not hold any right or legitimate interest in the domain name and so, tried to take unfair advantage of LATAM’s reputation. Furthermore, the defendants had registered the domain name in bad faith. The claimant also added that during correspondence with the defendant, in order to reach an amicable settlement, the defendant demanded payment of USD 6,000 in order to transfer the domain name and to end the dispute. All of these factors fulfilled the requirements established in the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRD).

The defendant, Mr Maximiliano Arriagada was a Chilean citizen residing in Chile. As a civil engineering and business entrepreneur, he noted as an argument that he was “developing a business plan”, a project which was based on the development of an Internet portal specifically aimed at Latin America. He selected the ‘latam’ word as a commonly used word to identify the region of Latin America. He also argued that the request of USD 6,000 made to the claimant was a normal commercial negotiation after the claimant made an initial offer of USD 1,000. It was also acknowledged that while the project was developed, the domain name was connected to a website operated by Godaddy.com which included a number of advertising links to websites which offer products and services to third parties.

Conclusion
The panel ordered the domain name be transferred to the claimant due to the fact that the claimant proved the concurrence of the following three conditions (as established by the UDPR Policy):
a)The domain name was identical or confusingly similar to the claimant’s trade mark;
b) the defendant did not hold any rights or legitimate interests in respect of the said domain name; and
c) domain name was being used in bad faith.

Source WIPO.

GOOGLE pierde en la OMPI disputa por dominio Youtube.com.pe de Perú

Una reciente Decisión del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI resolvió que el dominio Youtube.com.pe registrado en Perú (registrador: Red Científica Peruana NIC.PE) no sea cancelado ni pase a nombre del demandante Google Inc, quedando en poder de su actual titular, la empresa "googel" (sic) ltd. domiciliada en China. De esta forma Google, dueña del famoso Youtube.com sufre un revés en su reclamación en sede OMPI. 

La reclamación de Google Inc. (que no fue respondida por la demandada) se basó en sus registros marcarios de EE.UU., Perú, Argentina, Colombia, España y en la Unión Europea; en el hecho de ser titular del mundialmente famoso portal de internet youtube.com, con dominio registrado desde el 2005; en el registro y uso de mala fe del titular chino; y en la Política, el Reglamento, las normas generales y principios de derecho que sean aplicables, dentro de los que se encuentran los Tratados suscritos por el Perú, como la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de 1929 (Convención de Washington), de la cual el Perú y los Estados Unidos de América son países miembros.

La Experta resolvió rechazar la reclamación de Google teniendo en consideración la "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" aprobada el 26 de agosto de 1999 (Política), su Reglamento (1999) y su Reglamento Adicional (2009) y las normas generales y principios generales del derecho aplicables al caso. De acuerdo a lo dispuesto en la Política (párrafo 4.a.), las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia de un nombre de dominio a la reclamante (Google) son las siguientes: 

“[1.] El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a: 
a. Marcas registradas en el Perú, de manera previa al registro de dominio y sobre la que el reclamante tenga derechos; o b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú; o c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú; o d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú; e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas; y 
2. El solicitante de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe”. 

El examen de estos tres elementos tendrá como efecto establecer la cancelación del registro o la transmisión de la titularidad del nombre de dominio en disputa, debiendo resolverse para ello una cuestión previa: La Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional y la Convención de Washington es uno de ellos. El art. 1 de dicho Tratado establece el principio de “trato nacional”, por el cual cada Estado tiene que aplicar a los nacionales o domiciliados de otros Estados su legislación nacional sin discriminación alguna, otorgándoles un trato no menos favorable que el que da a sus propios nacionales o domiciliados. Conforme lo establece expresamente el artículo 3 de la Convención de Washington “[t]oda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, será admitida a registro o depósito y protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley nacional de dichos Estados”. La ley nacional -en este caso- es la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma derivada de un tratado de integración, que forma parte de la legislación peruana y que, en su artículo 154 establece que “[el] derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

De una interpretación del artículo 3ª citado, en concordancia con lo dispuesto por el principio de “trato nacional” consagrado en el artículo 1° de la Convención de Washington, fluye que siendo un principio del Derecho marcario andino que sólo el registro es constitutivo de derechos (a diferencia del sistema que rige en Estados Unidos de América) no puede reconocerse una protección mayor a un nacional de otro Estado que no cumple los requisitos formales establecidos en las normas legales del Perú, pues ello significaría un acto de discriminación en contra de los nacionales y domiciliados en Perú, hecho que no va acorde con el espíritu de trato igualitario a nacionales y domiciliados en Perú y en los demás Estados contratantes. Así, rechazó la aplicación de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de 1929 según el sentido reclamado por Google.

En cuanto al fondo, la decisión se decanta por resolver el asunto sobre la base del principio prior in tempore potior in jure (reglado en la Política), considerando que el dominio Youtube.com.pe fue registrado el 29 de mayo del año 2006 y que el 7 de mayo del año 2007 es la fecha de registro más antigua de la marca Youtube en el Perú, que tiene un sistema marcario donde el registro es de carácter constitutivo, de manera que la fecha invocada del 14 de diciembre de 2006 como la primera solicitud ante el INDECOPI no puede tomarse en cuenta como marca previa siendo, en definitiva, ambas fechas posteriores al registro del nombre de dominio en disputa, que así visto tiene mejor derecho. 

Con respecto a la fecha de primer uso en el comercio y los registros de la marca Youtube en EE.UU y en el resto del mundo, así como su condición de ser una marca con un conocimiento extendido en Internet y a nivel mundial, alegadas por Google, con relación a las normas internacionales examinadas como cuestión previa, no cumplen con el primer requisito establecido en la Política, por lo que no es admisible pronunciamiento en tal sentido sobre las otras dos circunstancias contenidas en el artículo de la Política [dado que se trata de circunstancias copulativas].

En todo caso, la Política en su literal K "Disponibilidad de procedimientos judiciales" dispone que los requisitos establecidos en el párrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impiden que el demandante (o demandado) sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después de su conclusión.

La Decisión fue pronunciada por Fanny Aguirre Garayar (Experto Único)

Heroic victory for action figures

 
A dispute over the transformers.cl web address was recently resolved in Chile. The web page was registered by an individual before NIC Chile and after some digging I found out that the web page was used as a message board, posting ‘bit and bots’ relating to the transformer toys and also where you could watch episodes from the transformer series.

The firm Baker & McKenzie in Chile, representing Hasbro Inc brought arbitration proceedings before Chilean domain name registry NIC. After five months the firm secured the transformers.cl web address for toy manufacturers Hasbro, after putting on the table strong arguments inter alia, transformer enjoys international fame and notoriety and that the trade mark was registered in Chile back in 1994 in more than one class.

More information here and here.

New .br dispute resolution bypasses the courts

On 30 September, NIC.BR (“.BR” Information and Coordination Entity) -- the entity responsible for the registration and maintenance of domain names in Brazil, published a regulation for resolving internet conflicts related to .br domain names via the Administrative System of Internet Conflicts (SACI-Adm). This system seeks to provide an alternative means of resolution of disputes involving the owners of .br domain names and third parties regarding the legitimacy of the domain names' registration, replacing the courts.

SACI-Adm cannot  analyse or judge indemnification requests arising from the conflicts. Its governing regulation states that every domain name registered from 1 October 2010 will automatically adhere to this new system, which may be used whenever a domain name is registered in bad faith, causing damage to the title holder, given the use, without due cause, of an identical or similar term to (i) a Brazilian trade mark registration or application; (ii) a famous trade mark, even though it has not yet been filed in Brazil or (iii) a company name, civil name, family name, famous nickname, artistic name or even another domain name, previously registered, owned by the claimant.

The resolution of these disputes will be conducted by accredited institutions before NIC.BR. At present this means only the Brazil-Canada Chamber of Commerce (here), this being the only institution currently authorised to implement the new scheme. The main advantage of SACI-Adm is that it will accelerate the dispute resolution procedure, given that the new regulation requires that the procedure be completed within 90 days after it has began. This term may be extended, based on the discretion of the accredited institution, as long as it does not exceed 12 months.

Source: Newsletter GLPI, 3 November 2010

La Universidad Autónoma de Nuevo León y sus nombres de dominio (II)

Como ya se había adelantado en otra entrada, la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL) ha recuperado un nombre de dominio genérico más ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, esto es universidadautonomadenuevoleón.com (Case No. D2010-1160), el cual fue registrado el 2 de Noviembre de 2009 por Above.Com Domain Privacy of Victoria, Australia / David Woo of Hong Kong, SAR of China.

Como sucede en muchos casos de cybersquatting, el respondent no dio oportuna respuesta, lo cual viene a confirmar la ausencia de interés legítimo y mala fe de éste.

Prepared by Juan Angel Garza Vite (Universidad Autónoma de Nuevo León), posted by Aurelio.

La Universidad Autónoma de Nuevo León y sus nombres de dominio


Juan Angel Garza Vite nos informa que la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL) a ganado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI un caso más decybersquatting que versa sobre el nombre de dominio territorial uanl.com.mx (Caso No. DMX2010-0006), el cual había sido registrado de manera fraudulenta por una persona en Puerto Rico.

Esta resolución se suma a las anteriores decisiones: uanl.com (Caso No. D2009-0805), autenticostigres.com (Caso No. D2009-0385), resueltos mediante la transferencia a la UANL; y casos uanl.net(D2009-1087) y tigresuanl.com (D2009-0652), archivados por la cesión voluntaria a la UANL.

Asimismo, próximamente el Centro resolverá la controversia referente al nombre de dominio genérico universidadautonomadenuevoleon.com (Caso D2010-1160), lo cual viene a confirmar el compromiso de esa Máxima Casa de Estudios en materia de propiedad intelectual.

No hay que olvidar que la UANL es propietaria igualmente del equipo de fútbol soccer profesional de la primera división en México TIGRES y del equipo de fútbol americano estudiantil AUTÉNTICOS TIGRES.

Más información sobre los casos de nombres de dominio de la UANL aquí.

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