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Monday, 20 February 2017

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

El uso efectivo de la marca registrada como carga del titular

¿Qué modalidad normativa constituye aquella que impone al titular de marca registrada su uso efectivo en el mercado? En términos dogmáticos, ¿cuál es la naturaleza jurídica de esa condición de subsistencia de la titularidad dominical que transforma en condicional el derecho marcario?

A diferencia de lo establecido en la Sección 3 sobre el «Uso de la marca de la Unión», del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE), la expresión «Obligación de uso de la marca» usada en el Capítulo II de la Ley de Marcas de España (LM) parece no ser la adecuada a la modalidad normativa que regula la relación jurídica existente entre el titular, el signo y el resto de los agentes del mercado.

A partir de una atribución de incumbencia del uso marcario se sigue que más que una obligación se trata de una carga para su titular, y con ello se está frente a un potestad de propio interés dentro de una concepción dinámica de los derechos subjetivos con un criterio pragmático. Este enfoque puede ser funcional para asuntos probatorios, de derecho de propiedad, de renovación por pago de tasas, agotamiento y cumplimiento.

La cuestión inicial es definir desde un punto de vista normativo a la voz «carga», en especial en un contexto de propiedad industrial y en específico de derecho marcario. Para este fin es útil una distinción conceptual.

En general, respecto de las posiciones normativas o deónticas (que determinan qué está prohibido, permitido o es obligatorio dar, hacer o no hacer en un ordenamiento dado) existe en la comunidad jurídica una suposición -expresa o tácita- de que todas las relaciones jurídicas pueden (o deben) ser reducidas a derechos subjetivos y deberes correlativos (entendiéndolos como englobantes de obligaciones), y que estas categorías son adecuadas y suficientes para analizar toda clase de intereses jurídicos, materiales o procesales.

Sin embargo, como planteó germinalmente Hohfeld, las relaciones jurídicas estrictamente fundamentales son sui generis. Esto significa que las posiciones normativas en las que puede estar un sujeto en relación a otro sujeto a propósito de un objeto se reducen a ocho conceptos esenciales: derechos y deberes, libertades y no-derechos, potestades y sujeciones e inmunidades e incompetencias, y se pueden presentar a modo de pares correlativos (como derecho ⟺ deber) y opuestos (como libertad ⇎ obligación). Y en este sentido, si se ponen en relación las disposiciones de uso marcario con estos pares normativos es posible categorizar la condición normativa de uso del signo como una carga y no una obligación.

En apurada metáfora estas también llamadas modalidades deónticas son verdaderos «quarks» (conceptos jurídicos esenciales) que constituyen los «átomos» (conceptos jurídicos fundamentales), que a su vez en sus diversas combinaciones forman las «moléculas» (conceptos jurídicos complejos) que designan las situaciones en que se pueden encontrar los destinatarios de las normas de un sistema jurídico dado.

Por su parte, la existencia de la carga es inherente a las relaciones intersubjetivas aunque su identificación como concepto normativo es de origen procesal atribuido en siglo XX a Goldschmidt. Se trata de imperativos del propio interés atribuidos a sus titulares como potestades, a diferencia de las obligaciones que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad y como tales exigibles coactivamente.

Su identificación como posición normativa sui generis ínsita en la potestad es útil frente a la estructura clásica y rígida de derechos subjetivos frente a las obligaciones correlativas, pues no agota todas las formas, momentos y modalidades normativas que regulan las conductas de los sujetos, tanto en la esfera privada, como en la esfera de procedimental.

La carga puede entonces definirse como una situación jurídica instituida en la ley o el contrato, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para su titular, generalmente consistente en una sanción de pérdida de un derecho subjetivo relacionado.


En el marco de la propiedad industrial configurado por derechos de exclusiva y momentos contractuales, se distinguen posiciones normativas como las cargas con una una faz activa o pasiva que en sede contractual son identificables de forma nítida en las llamadas cargas del acreedor. Es activa aquella posición de potestad del sujeto (titular o contratante) para dar, hacer o no hacer algo, sin que exista un titular de un derecho correlativo para exigírselo coactivamente pues es un imperativo de su propio interés que se administra como una carga, esto es, como una atribución de auto-responsabilidad y que tiene como opuesto la incompetencia (no-potestad o no-carga). Así, frente a esa posición su correlativo es la sujeción, que implica estar sujeto, expuesto o propenso a algo, tal como ocurre con los demás agentes del mercado frente a ese poder del titular: si ejerce el poder de uso dentro de plazo, su derecho de exclusiva genera la obligación correlativa de abstenerse los terceros de usarlo en el mercado sin autorización. En cambio, cuando esa misma posición de poder no se ejercita desembarazándose de la carga de uso inherente dentro de un plazo (5 años: arts. 15 y 51 RMUE y arts. 39, 41.2 y 58 LM) los demás agentes del mercado bajo sujeción normativa pasan a tener un derecho de pedir la extinción del derecho por caducidad y a no estar obligados a abstenerse. Esta última es la faz pasiva.


Por su parte, la naturaleza del bien inmaterial (marca), que es objeto de titularidad dominical exclusiva de naturaleza territorial, temporal y sujeto a condición de uso mediante la atribución de un derecho de exclusiva, contrasta con la perpetuidad y absolutez de la propiedad tradicional sobre bienes tangibles. Su componente negativo excluyente es el jus prohibendi, traducido, correlativamente, como una obligación de no hacer general de abstenerse de usar dicho bien inmaterial en el tráfico jurídico por cualquiera ajeno a su titular. La atribución del derecho subjetivo sustrae temporalmente el signo -con posibilidad de renovación en sede marcaria- desde el régimen de libertad competitiva bajo condición de ser usado en el tráfico marcando productos o servicios para los cuales la cobertura exclusiva y excluyente del registro faculta mediante una potestad. Si esa condición normativa basada en la función social de la propiedad y la libertad concurrencial no se cumple, la sanción es la caducidad del derecho registral por falta de uso efectivo.

Así, mientras la marca esté registrada y no venza el plazo, todos los que no tienen el poder de usarla quedan sujetos correlativamente a esa potestad de uso-carga de (no)uso. Si no se usa, se abandona y vuelve el sistema de dominio público para que cualquier interesado, antes bajo sujeción, pueda asumir ese poder y su carga inherente mediante registro. Si estando aún bajo sujeción un tercero infringe la marca cuya potestad está vigente para el titular este último puede ejercer su derecho de exclusión contra el tercero no autorizado para que se abstenga por vía compulsiva en caso de hacerlo. Se trata en definitiva de momentos y sub-momentos del ejercicio dinámico de un derecho subjetivo. En otras palabras, el poder-carga y su sujeción correlativa son el estadio potencial y previo del derecho excluyente y su obligación correlativa.

Esta dinámica se explica a partir de una posición originaria de libertad de un sujeto, que al entrar en relación con otros sujetos genera una segunda situación de responsabilidad frente a sí mismo constitutiva de un poder que de no ejercerse genera consecuencias tanto para el titular del derecho de exclusiva como para las otras partes de la relación, que están sujetas o expuestas a los efectos del desembarazo de la carga mediante el ejercicio del poder respectivo. Ambos enfoques de la potestad (activo y pasivo) en el esquema de conceptos esenciales son igualmente una carga que surge de la atribución del derecho de exclusiva sujeto a condición. El poder, en cuanto faz activa de la posición predeterminada por una fuente jurídica (como la legislación de marcas en este caso) es una carga del titular marcario pues al no ejercerse sobrevienen consecuencias que la propia fuente institucional del poder o potestad se encarga de determinar. Así entonces, tratándose de una potestad–carga de uso efectivo de la marca y no un derecho del titular, su correlativo sui generis es una sujeción y no una obligación. Lo mismo vale viceversa para los terceros no titulares frente al titular, mutatis mutandi.

Publicado originalmente en Lvcentinvs
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Thursday, 18 April 2013

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Chile: Dos ONG's presentan reclamo por infracción a Ley de Neutralidad en la Red

En Chile las ONG's «Cívico» y «Neutralidad Sí» presentaron un reclamo por procedimiento regulado en el art.28 bis de la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento contra la operadora local VTR (ISP, en la terminología de la Ley de Neutralidad) ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sosteniendo que la empresa realiza control de tráfico, limitando la velocidad al usar YouTube y servicios P2P, como BitTorrent.

Cívico publicó en su sitio web un análisis, con videos de las pruebas, donde compararon el acceso a red usando la conexión de VTR con la misma conexión pero a través de un servicio VPN (Virtual Private Network). Este último sistema encripta el tráfico haciendo que se vea afectado por los controles del proveedor, en este caso VTR. Ambas pruebas se hicieron desde el mismo equipo, con una velocidad contratada de 1.3 mbps.

La demostración que contiene el video deja de manifiesto que al bajar un video de YouTube sin usar el VPN, la velocidad de descarga no supera los 70 kbps, lo que representa un 4.2% (cuatro coma dos) del servicio contratado. En cambio, al encender el VPN, la descarga sube rápidamente 1.2 mbps, alcanzando casi el 99% de lo ofertado por el proveedor. En las pruebas hechas con BitTorrent, la descarga sin VPN no alcanza el 15% del enlace contratado, mientras que con VPN, se alcanza el 99%.

El fundamento jurídico del reclamo de Cívico se basa en que mediante el control del tráfico en ambos servicios (Youtube-BitTorrent) la empresa proveedora VTR viola la Ley 20.453 de Neutralidad en la Red de 2011 y su Reglamento. Sobre las «medidas gestión de tráfico», la normativa impone tres requisitos para que sean aplicables: (a) que estén detalladas en el sitio web de la empresa, (b) que no sean arbitrarias y (c) que no afecten la libre competencia.

Al respecto la ONG informó que en los hechos el portal de VTR no detalla medidas de gestión de tráfico sobre YouTube. Además, la medida es arbitraria ya que no afectaría a todos los otros sitios para ver videos y, finalmente, afecta a la libre competencia, ya que los administradores de otros portales de este tipo y quienes publican en ellos tienen mejores condiciones de acceso que YouTube y las personas que suben videos ahí.

La compañía, a través de su equipo de comunicaciones, indicó al diario electrónico chileno Emol que se encuentra analizando la metodología usada para medir la calidad de su servicio y asegura que «VTR no realiza ninguna práctica de "traffic shapping" a YouTube. Por el contrario, VTR ha hecho esfuerzos especiales para mejorar la experiencia de nuestros clientes en usos relacionados al streaming de video».

En su petitum, la denuncia, presentada el 17 de abril en curso por José Huerta, director de Cívico y Neutralidad Sí, pide a la Subtel que se sancione a VTR y que se fiscalice y sancione, si es que corresponde, a las otras empresas proveedoras de servicios de internet en Chile.

Fuentes: EMOL/Cívico
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