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Wednesday 29 February 2012

Jeremy

IP law in Colombia: now here's a book

A handsome-looking copy of a well-produced little book, Intellectual Property Law in Colombia, by Daniel Pena and Maria Catalina Carmona, has recently found its way on to my desk.  To my delight, I discovered that it was English. I then discovered why: it all goes to the book's provenance. As the publishers, Wolters Kluwer, explain:
"Derived from the renowned multi-volume International Encyclopaedia of Laws, this monograph provides a survey and analysis of the rules concerning intellectual property rights in Colombia. It covers every type of intellectual property right in depth – copyright and neighbouring rights, patents, utility models, trademarks, trade names, industrial designs, plant variety protection, chip protection, trade secrets, and confidential information. Particular attention is paid throughout to recent developments and trends. 
The analysis approaches each right in terms of its sources in law and in legislation, and proceeds to such legal issues as subject matter of protection, conditions of protection, ownership, transfer of rights, licences, scope of exclusive rights, limitations, exemptions, duration of protection, infringement, available remedies, and overlapping with other intellectual property rights. The book provides a clear overview of intellectual property legislation and policy, and at the same time offers practical guidance on which sound preliminary decisions may be based. Lawyers representing parties with interests in Colombia will welcome this very useful guide, and academics and researchers will appreciate its value in the study of comparative intellectual property law".
Appearing some four years after the first version came out, this is very much a descriptive, highly-focused no-nonsense book, very much for the practitioner seeking to understand the structure of Colombian IP or to home in on a specific provision of it. This is its strength and it will be a useful tool for anyone who needs to dig into the local legal IP landscape.

Bibliographic data: publication date December 2011 (though the copyright notice says '2012'. ISBN 9041138870; ISBN 13: 9789041138873. 222 pages. Paperback. US$ $103. Web page here
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Tuesday 28 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Honduras asume presidencia del Consejo para los Acuerdos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio de la OMC

Honduras por primera vez y por consenso asumió el 24 de febrero en Ginebra, Suiza, la presidencia del Consejo de Propiedad Intelectual de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Para ese propósito, el embajador representante permanente de Honduras ante la OMC, Dacio Castillo, asumirá el cargo por un año consecutivo.

La presidencia de los Acuerdos del Consejo de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC´s) de la OMC (Council for TRIPS), supervisa la aplicación de este Convenio, en particular, el cumplimiento de las obligaciones. También ofrece a sus miembros la oportunidad de celebrar consultas referentes a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Desde Ginebra, el nuevo presidente del organismo en referencia, asumirá las funciones que le sean asignadas por los miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias.

En el desempeño de sus funciones, el consejo de los ADPIC's podrá consultar a fuentes que considere adecuadas y recabar información tales como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

El embajador Castillo, fue el director general de Propiedad Intelectual de Honduras, jefe negociador del tema ante diferentes países, presidente del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), y ahora el presidente de los ADPIC’s.

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Monday 27 February 2012

Patricia Covarrubia

Colombia: a twisted decision?

    No comments:

Recently, the Superintendency of Industry and Commerce of Colombia (SIC) refused the registration of the mark ‘i-Twist by KFC’ sought by Kentucky Fried Chicken International for meat, cheese, fish, poultry and canned vegetables.

SIC’s decision came after Gaseosa Posada Tobon S.A. opposed to the said registration. Gaseosa Posaba Tobon (known as postobon) owns the trade mark ‘twist’ for beer, mineral water, non-alcoholic drinks and other beverages (Class 32 Nice classification, ed 7th). It also owns the trade marks ‘ twist (caracol)’ for goods in Class 33 ( alcoholic drinks but beers) and ‘twist frost’ for goods in Class 32.

According to SIC the word marks have similarities which may present a risk of confusion. Moreover, the trade mark seeks to distinguish related goods and can be seen as complementary in their preparation; both products have same marketing channels, and thus, consumers may not differentiate the product and its commercial origin.

As expected Kentucky Fried Chicken International appealed the decision, arguing that while the mark contains the word ‘twist’, there is not risk of confusion between the marks since the said mark contains other elements and is a composed term i.e. ‘i-twist’ and ‘by KFC’ all together. What is more, they state that this mark has a different character which is given by the type and font of the design.

Doing a little bit of digging at the SIC web page, I searched for the word ‘twist’. I found a few trade marks registered using this term e.g. ‘safe twist’, ‘twist-off’, ‘twister’, ‘twisted pleasure’, and ‘trident sandia twist’, upon others. Can you find any similarity with the trade mark ‘twist’?

I cannot see why SIC in this particular case found the trade mark ‘twist’ to be similar to ‘i-twist by KFC’. There are two things to be considered here: firstly, the opposition mark is ‘one term’ the other is a composed mark and it seems that the English word ‘twist’ is not after all uncommon in the Spanish speaker country of Colombia – thus, can the word twist be monopolized? Secondly, there is the consideration of the market i.e. are they the same goods? In one hand, beverages and on the other, meats and canned veggies. I questioned: are the marketing channels the same? Are they sold in the same shops? Are they placed in the same shelf of the supermarket or convenience stores? I believe that there is a good reason why KFC appealed: similarity between the trade marks and similarity between the goods are not present.

Source magazine MARCASUR.
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Sunday 26 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

GOOGLE pierde en la OMPI disputa por dominio Youtube.com.pe de Perú

Una reciente Decisión del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI resolvió que el dominio Youtube.com.pe registrado en Perú (registrador: Red Científica Peruana NIC.PE) no sea cancelado ni pase a nombre del demandante Google Inc, quedando en poder de su actual titular, la empresa "googel" (sic) ltd. domiciliada en China. De esta forma Google, dueña del famoso Youtube.com sufre un revés en su reclamación en sede OMPI. 

La reclamación de Google Inc. (que no fue respondida por la demandada) se basó en sus registros marcarios de EE.UU., Perú, Argentina, Colombia, España y en la Unión Europea; en el hecho de ser titular del mundialmente famoso portal de internet youtube.com, con dominio registrado desde el 2005; en el registro y uso de mala fe del titular chino; y en la Política, el Reglamento, las normas generales y principios de derecho que sean aplicables, dentro de los que se encuentran los Tratados suscritos por el Perú, como la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de 1929 (Convención de Washington), de la cual el Perú y los Estados Unidos de América son países miembros.

La Experta resolvió rechazar la reclamación de Google teniendo en consideración la "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" aprobada el 26 de agosto de 1999 (Política), su Reglamento (1999) y su Reglamento Adicional (2009) y las normas generales y principios generales del derecho aplicables al caso. De acuerdo a lo dispuesto en la Política (párrafo 4.a.), las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia de un nombre de dominio a la reclamante (Google) son las siguientes: 

“[1.] El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a: 
a. Marcas registradas en el Perú, de manera previa al registro de dominio y sobre la que el reclamante tenga derechos; o b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú; o c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú; o d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú; e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas; y 
2. El solicitante de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe”. 

El examen de estos tres elementos tendrá como efecto establecer la cancelación del registro o la transmisión de la titularidad del nombre de dominio en disputa, debiendo resolverse para ello una cuestión previa: La Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional y la Convención de Washington es uno de ellos. El art. 1 de dicho Tratado establece el principio de “trato nacional”, por el cual cada Estado tiene que aplicar a los nacionales o domiciliados de otros Estados su legislación nacional sin discriminación alguna, otorgándoles un trato no menos favorable que el que da a sus propios nacionales o domiciliados. Conforme lo establece expresamente el artículo 3 de la Convención de Washington “[t]oda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, será admitida a registro o depósito y protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley nacional de dichos Estados”. La ley nacional -en este caso- es la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma derivada de un tratado de integración, que forma parte de la legislación peruana y que, en su artículo 154 establece que “[el] derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

De una interpretación del artículo 3ª citado, en concordancia con lo dispuesto por el principio de “trato nacional” consagrado en el artículo 1° de la Convención de Washington, fluye que siendo un principio del Derecho marcario andino que sólo el registro es constitutivo de derechos (a diferencia del sistema que rige en Estados Unidos de América) no puede reconocerse una protección mayor a un nacional de otro Estado que no cumple los requisitos formales establecidos en las normas legales del Perú, pues ello significaría un acto de discriminación en contra de los nacionales y domiciliados en Perú, hecho que no va acorde con el espíritu de trato igualitario a nacionales y domiciliados en Perú y en los demás Estados contratantes. Así, rechazó la aplicación de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de 1929 según el sentido reclamado por Google.

En cuanto al fondo, la decisión se decanta por resolver el asunto sobre la base del principio prior in tempore potior in jure (reglado en la Política), considerando que el dominio Youtube.com.pe fue registrado el 29 de mayo del año 2006 y que el 7 de mayo del año 2007 es la fecha de registro más antigua de la marca Youtube en el Perú, que tiene un sistema marcario donde el registro es de carácter constitutivo, de manera que la fecha invocada del 14 de diciembre de 2006 como la primera solicitud ante el INDECOPI no puede tomarse en cuenta como marca previa siendo, en definitiva, ambas fechas posteriores al registro del nombre de dominio en disputa, que así visto tiene mejor derecho. 

Con respecto a la fecha de primer uso en el comercio y los registros de la marca Youtube en EE.UU y en el resto del mundo, así como su condición de ser una marca con un conocimiento extendido en Internet y a nivel mundial, alegadas por Google, con relación a las normas internacionales examinadas como cuestión previa, no cumplen con el primer requisito establecido en la Política, por lo que no es admisible pronunciamiento en tal sentido sobre las otras dos circunstancias contenidas en el artículo de la Política [dado que se trata de circunstancias copulativas].

En todo caso, la Política en su literal K "Disponibilidad de procedimientos judiciales" dispone que los requisitos establecidos en el párrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impiden que el demandante (o demandado) sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después de su conclusión.

La Decisión fue pronunciada por Fanny Aguirre Garayar (Experto Único)
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Saturday 25 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Solicitan protección en la OMPI por artículo 6ter del CUP de Marca País Perú

El Estado peruano está desarrollando un cuidada estrategia de implantación y protección de su marca país "Perú", tanto en su esfera de mercado como jurídica. En este último sentido y con el fin de proteger la marca "Perú" en países extranjeros, el presidente del Consejo Directivo del INDECOPI, Hebert Tassano, solicitó oficialmente a la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) que comunique a los países miembros del Convenio de París y de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que "Perú" es un signo oficial de control y de garantía, adoptado por el Estado Peruano,que cuenta con un reglamento que establece las condiciones para su uso y control interno, y como tal no puede ser empleado en el comercio sin autorización.

La petición se basa en la aplicación del artículo 6ter del Convenio de París de 1883 (CUP), sobre prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales, que dispone limitaciones referidas a la utilización sin permiso de las autoridades competentes, de los escudos de armas, banderas, y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde un punto de vista heráldico ( Nº1.(a) ). 

En cuanto a la forma de ejercicio del derecho, el procedimiento por medio del cual un Estado u organización internacional intergubernamental, parte del CUP, solicita protección del emblema o signo oficial respectivo, consiste en una comunicación formal a la Oficina Internacional de la OMPI, la cual transmitirá la comunicación a los otros Estados parte en el Convenio de París. Desde el 31 de marzo de 2009, esta comunicación se hace bajo la forma de una publicación semestral en una base de datos electrónica en el sitio web de la OMPI y desde 1992 existen directrices sobre la interpretación del artículo. Esta comunicación, que es condición necesaria para la protección de escudos de armas, y otros emblemas de Estado y signos y punzones oficiales de control y de garantía, no es obligatoria para la protección de las banderas de los Estados. Sobre la vaguedad de la expresión “ otros emblemas de Estado” se interpreta su sentido como referida a todo emblema que constituya el símbolo de la soberanía de un Estado, que a menudo contiene elementos heráldicos, tales como un león, un águila, o el sol.

En cuanto a  los signos y punzones oficiales de control y de garantía - como lo solicitado por el Estado Peruano-, el objetivo de la protección es certificar que un Estado o una organización designada a tal efecto por un Estado, ha controlado que ciertos productos cumplen con normas específicas o tienen un nivel determinado de calidad. Los signos y punzones oficiales de control y de garantía existen en varios Estados respecto de los metales preciosos o de productos tales como la mantequilla, el queso, la carne, los equipos eléctricos, etc. En principio, los signos y punzones oficiales de control y de garantía también pueden aplicarse a los servicios, por ejemplo, los relativos a la educación, al turismo, etc.

La protección de un signo oficial de control y de garantía es más limitada que la protección de un emblema de Estado. El artículo 6ter 2) dispone que dicha protección “`[se] aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.” En virtud del artículo 16 del TLT (Tratado sobre el Derecho de Marcas), esta disposición se extiende también a los servicios. 

El ámbito de la protección que el artículo 6ter concede a todo emblema u otro signo oficial no es de carácter general, pues el fin de la norma es únicamente el de prohibir el registro y la utilización de las marcas que son idénticas a los emblemas o signos oficiales arriba expuestos o que presentan similitud con ellos, vale decir, establece un motivo de denegación absoluto o prohibición de registro.

El artículo 6ter es aplicable sólo a las marcas de fábrica o de comercio y no obliga a los Estados parte en el CUP a denegar o invalidar el registro, ni a prohibir la utilización de los emblemas de Estado u otros signos oficiales como marca de servicio o como elemento de una marca de servicio. Sin embargo, los Estados gozan de libertad en ese sentido y, en virtud del artículo 16 del TLT y del artículo 16 del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, los Estados miembros de esos Tratados están obligados a otorgar la protección del artículo 6ter contra el registro o uso como marcas de servicio.

En el caso peruano, no es la primera vez que por medio del INDECOPI solicita a los países miembros del CUP hacer aplicable el artículo 6ter, habiendo solicitado anteriormente la protección para la Bandera Nacional, de Guerra, Escudo Nacional y de Guerra, Gran Sello del Estado y el Pabellón Nacional.


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Friday 24 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Chinese Intellectual Property Office signed a Cooperation Agreement with INAPI


In an official visit to Santiago de Chile, the Chinese Intellectual Property Office - SIPO - signed a Cooperation Agreement with Chile’s National Institute of Industrial Property –INAPI. This Agreement is the first signed by SIPO and a Latin-American country and comprises several areas of interest for both Offices, stressing the excellent opportunities of collaboration toward common goals. 

On Thursday, February 23th, a delegation of the Intellectual Property Office of China (SIPO), led by its Deputy Commissioner, Dr. Li Yuguang, visited the National Institute of Industrial Property of Chile(INAPI) with the purpose of exchanging valuable experiences in the field of IP and to start a program of cooperation between both agencies. To facilitate the achievement of these goals, INAPI and SIPO signed an Agreement that will lay the foundation for mutual cooperation activities on issues relating to the creation, use, promotion, protection and management of industrial property rights between the two countries. 

In this occasion, Maximiliano Santa Cruz, National Director of INAPI said, "this cooperation Agreement, which is the first signed by SIPO with a South American office, is a clear example of the excellent relations existing between both agencies." “In the past, Chile was the first South American country to establish diplomatic relations and the first country to sign an FTA with the People's Republic of China (in force since 2006), and now we are pleased to be the first Office in the Region to strengthen our bonds with SIPO through this kind of instruments” . 

"This activity resents the efforts of INAPI to integrate our country into the international IP landscape" said Santa Cruz.

Source: Press release (INAPI Eileen Frodden K.)

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Thursday 23 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Noveno Newsletter "Propiedad Industrial e Innovación" del Inapi de Chile

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) de Chile ha publicado la novena edición de su Newsletter denominada "Propiedad Industrial e Innovación", con el objetivo de difundir información de interés sobre propiedad industrial y generar un espacio de formación en esta materia. Con este nuevo número se inicia el segundo año de vida de esta publicación especializada.

El tema de portada destaca el hecho que Chile lidera el uso de marcas comerciales ajustado al PIB, según el último informe estadístico de la OMPI denominado "Indicadores Mundiales de la Propiedad Intelectual 2011". El análisis también recalca la significativa disminución del país respecto de su stock de patentes en trámite. Además aborda en lenguaje sencillo los impedimentos para registrar marcas comerciales,destacando en su concepto que existen cinco consideraciones que pueden impedir que una solicitud sea concedida por el INAPI. 

Adicionalmente, la publicación incluye una columna de opinión de Esteban Figueroa, subdirector de Patentes de INAPI, quien analiza la positiva evolución que ha tenido la tramitación de patentes en el país tras la puesta en marcha del PCT durante 2011, convirtiendo a Chile en el tercer país de Latinoamérica en presentación de solicitudes mediante este mecanismo.

La publicación completa está disponible para ser descargada en PDF.

Fuente: Comunicaciones(INAPI)
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Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Cuba y su nueva legislación de Propiedad Industrial: Clonar seres humanos está prohibido


En la isla de Cuba se han dictado recientemente tres Decretos-Leyes relacionados con la Propiedad Industrial.

El Decreto-Ley 290, establece que pueden solicitar patentes y registros las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad legal para hacerlo. Por su parte, el Decreto-Ley 291 se refiere al régimen jurídico de la protección de las variedades vegetales, incluidos los híbridos.Y el Decreto-Ley 292, regula lo relacionado con el registro de esquemas de trazado de circuitos integrados que sean originales.

La Gaceta Oficial de ese país describió las medidas como una actualización de la legislación nacional en materia de protección de invenciones, dibujos, modelos industriales, variedades vegetales y los esquemas de trazado de los circuitos integrados. Las normas vigentes para regular el registro, las patentes y los derechos de propiedad deben ponerse a la altura del desarrollo tecnológico y de los cambios jurídicos en el escenario internacional. Además, la actualización se enmarca en la necesidad de aplicar las disposiciones en temas de propiedad intelectual de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Cuba es miembro desde abril de 1995.

Como aspectos destacables de la nueva normativa, se decretó que "[P]ueden solicitar patentes y registros ante la Oficina, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad legal para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos".

Entre las prohibiciones, dictadas en la esfera de las investigaciones científicas, figuran la clonación de seres humanos y de órganos, tejidos y sus partes o elementos y los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. Se prohíbe registrar patentes sobre los animales, las plantas, así como el uso de embriones humanos con fines industriales y comerciales. También estarán prohibidas las soluciones en las que Cuba considere necesario impedir su explotación comercial para proteger la vida o evitar daños ambientales.

En materia de Variedades Vegetales el Decreto-Ley 291 califica de "obtentor" a "la persona natural que crea una variedad vegetal" y establece que ella "perciba estímulos morales" por su creación y "a participar en los beneficios que se obtengan por la explotación de dicha variedad".

Este país posee un reconocido sector biotecnológico aplicado al campo de la medicina.

La información completa sobre este asunto está disponible en internet.

Fuente:  http://www.cronica.com.mx

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Wednesday 22 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Delegación de la Oficina de Patentes China visitará Chile después de ir a Brasil y Perú


 El día 23 de febrero una delegación de cinco representantes de la Oficina de Patentes de la República Popular China (SIPO), liderada por su Comisionado Adjunto, Dr. LI Yuguang visitará el Instituto Nacional de propiedad Industrial (INAPI) de Chile. 

En la ocasión se reunirán con el Director Nacional de INAPI Sr. Maximiliano Santa Cruz, y su gabinete con el propósito de intercambiar experiencias entre estas Oficinas y estudiar las menores alternativas de cooperación entre ambas. 

Como inicio de esta relación entre SIPO e INAPI se firmará un memorando de entendimiento (MoU), que contempla importantes iniciativas que buscan establecer una relación de apoyo mutuo y desarrollar la cooperación sobre cuestiones relativas a la creación, utilización, promoción, protección y administración de los derechos de propiedad intelectual entre ambos países. 


Esta misma delegación China ha estado sosteniendo reuniones de trabajo con el Presidente de la oficina de Propiedad Intelectual de Brasil (INPI) y con representantes de la oficina peruana de Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Fuente: Paola Guerrero (Comunicado de Prensa INAPI)
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Natalia Franco Onofre

COLOMBIA: NOVEDADES EN MATERIA MARCARIA




El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por medio del Decreto 4886 de 23 de diciembre 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011, modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y determinó las funciones de sus dependencias.

En materia marcaria, los cambios más relevantes fueron los siguientes:

1. El Recurso de Reposición, que procedía en contra de las Resoluciones expedidas por la Dirección de Signos Distintivos, se eliminó. En consecuencia, en estos casos sólo procede el recurso de Apelación, el cuál deberá ser resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. La Dirección de Signos Distintivos podrá adelantar audiencia de facilitación entre los solicitantes de registros de signos distintivos y los terceros que hayan presentado oposiciones al registro, con el fin de que se propongan modificaciones que permitan el registro de las solicitudes.

Sobre utilidad práctica de la eliminación del Recurso de Reposición arriba mencionado no cabe la menor duda. Resulta claro para quienes ejercemos en Colombia el Derecho en el área de la Propiedad Indutrial, que en contadas ocasiones el Recurso de Reposición resultaba en una revocatoria de la decisión inicial del funcionario ante el cual se interponía el mismo. Por lo tanto esto agilizará el trámite de registro en lo relativo a la vía gubernativa.


Sin embargo, respecto de la legalidad de la eliminación del mencionado Recurso si tengo mis dudas. Veamos:

De conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo Colombiano, por regla general contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de Reposición (ante el mismo funcionario que tomó la decisión), el de Apelación (ante inmediato superior administrativo de quien tomó la decisión) y el de queja (cuando se rechace el de apelación).

Sin embargo, más adelante establece el artículo 51 del mencionado Código que los Recursos de Reposición y Queja no son obligatorios. Lo que implica que es facultad del recurrente decidir si presenta o no el Reposición en contra de las Resoluciones expedidas por la Dirección de Signos Distintivos o si por el contrario presenta el de Apelación directamente ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

En vista de lo anterior, ¿es la eliminación del Recurso de Reposición contra de las Resoluciones expedidas por la Dirección de Signos Distintivos una regulación propia de una materia especial como lo es el tema marcario? o ¡es una violación al principio constitucional del debido proceso? Puede que este desatinada con mi reflexión, por eso se reciben comentarios!

Adicionalmente, llamo la atención sobre el hecho que, desde el mes de Enero de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio está realizando DOS publicaciones mensuales de la Gaceta de la Propiedad Industrial para que terceros interesados presenten oposición dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de publicación. Antes la mencionada Gaceta se publicaba una vez al mes.

Este cambio responde a la finalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio de ofrecer a los usuarios del Sistema de Propiedad Industrial y mejor y más oportuno servicio.
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Patricia Covarrubia

Brazil on how to sell someone something...

    2 comments:
The Brazilian Intituto Nacional da Propiedad Industrial (INPI) has announced the approval of three Geographical Indications (GI) in the form of Designation of Origin (DO). On June 23, 2010 INPI received these three GIs for stones under the names: ‘Pedra Carijó-Paduana’; ‘Pedra Madeira-Paduana’; and, ‘Pedra Cinza-Paduana’. The said stones are decorative and have a specific characteristic common on the region - Northwest Fluminense, State of Rio de Janeiro. Now the administrative procedure is for the applicants to pay the fees (during the next 60 days) and thus a certificate will follow, formalizing and ending the whole procedure.

INPI informs that from the 60’s the Northwest region of Rio de Janeiro has traditionally be in the business of decorative stones, which started in the 50’s by the extraction and mining of mylonite-gneisses. Yet, the stones were marketed in their raw state and unpolished. It was not until the 90’s when they started to produce ‘lajinhas’ which are the result of using a sawmill and thus, getting smalls and polished stones.

Last month INPI granted GI protection to a different stone: ‘opalas preciosas’ (opal gem) which is a semi-precious stone used in jewellery. Today we are talking about other types of stone, used for coating landscape projects, driveways and decorative pavement.

On the same topic, last week this blog also covered GIs in Colombia and praised that this country has the highest number of DO declared in the artisanal sector (in Latin America) and this matter got me to think which other Latin America country has a vast range of GIs – I am guessing, Brazil? They have the usual agricultural raw and processed agricultural products such as: wines, beef, coffee, rice, biscuits, prawns, mangoes, grapes, melons (TBC), cheese, sweets; but they also have: pewter craft, grass craft, semi precious stones, clay pots, shoes (TBC), finished leather, and now decorative stones. Indeed, I believe that the Brazilian market (and indeed INPI) is working out how to identify and market itself with ‘something’ for someone. However, can we assert that GI should better protect foxes than hedgehogs? [ancient Greek poet Archilochus: ‘The fox knows many things, but the hedgehog knows one big thing’].
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Tuesday 21 February 2012

Gilberto Macias (@gmaciasb)

OHIM and IMPI sign a Memorandum of Understanding


OHIM President Antonio Campinos travelled to IMPI Mexico last week.

President Campinos spoke of OHIM’s potential role in assisting the EU Delegation to develop IP protection programmes and emphasized the advantages of a more intensive use of the CTM by Mexican companies and of the recently ratified Madrid Protocol.

His visit concluded with the signing of a Memorandum of Understanding between OHIM and the Mexican IP Office – IMPI.


Source: OHIM website
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Monday 20 February 2012

Patricia Covarrubia

Forming an unified trend: Brazil and China

    No comments:
Last week, 16th February, the representatives of the Chinese Patent office (SIPO) visited the Brazilian Instituto Nacional da Propriedad Industrial (INPI).The group, which was formed by the vice president of the SIPO, Li Yuguang, and other three leaders of the office, met with INPI’s President Jorge Avila and directors of the Institute, aiming to discuss cooperation between SIPO and INPI.

In this regards, INPI informs that this is the “beginning of a process of cooperation between the two countries under the BRICs group”. The Chinese delegation attended the presentation on INPI’s activities in regards to patents and the Strategic Planning 2012/2015. Mr Avila discussed the forms of exchange and bilateral cooperation, especially in the areas of training and management and stressed the importance of the meeting for both countries – also emphasized by Li Yuguang. Next, the Brazilian delegation will visit Beijing, where SIPO is located.

In May last year, the Financial Times (FT) published an article called Brazil and China: the ‘perfect match’, in which it noted: “Each country has what the other lacks”. The article refers pretty much on the trade between the countries but certainly with this new movement Brazil is continuing to play its strategies and using important trade partners in other areas which at the end have the same aim: protecting industries.

Source INPI.
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Friday 17 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

En busca del decreto perdido: Tratado sobre el Derecho de Marcas vigente en Chile

Mediante la publicación el 16 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de Chile del Decreto promulgatorio Nº 82 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Minrel), entró en vigencia el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), completándose la incorporación de dicho cuerpo normativo internacional al ordenamiento jurídico interno.

Como se ha estado comentando, la ley 20.569 modificó la ley Nº 19.039 de propiedad industrial para estandarizar y mejorar el proceso de solicitud de marcas y patentes, con el fin de adecuar la legislación nacional al PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y al TLT (Tratado sobre el Derecho de Marcas), introduciéndose al sistema chileno normas de implementación de dichos tratados, sin perjuicio que respecto de este último texto se estaba presentando una situación curiosa de desfase en la publicación de las normas, de la que dio cuenta un interesante artículo publicado en Chile.

En efecto, si se miran los hechos legislativos en una línea de tiempo, el 7 de enero de 2009 se envió el Mensaje presidencial para la aprobación del TLT, que fue aprobado el 28 de septiembre de 2010 por el Congreso Nacional de Chile, depositándose el instrumento de adhesión en la OMPI el 11 de mayo de 2011,  y entrando en vigor en el contexto internacional el 5 de agosto de 2011, cumpliéndose así los compromisos adquiridos por la celebración del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (2002) y el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (2003).

El mismo 5 de agosto de 2011 se dio inicio al Primer Trámite Constitucional mediante un Mensaje 153-359 del Ejecutivo a la Cámara de Diputados por el cual se ingresó el proyecto de reforma de la ley 19.039 que concluyó con la entrada en vigencia de la ley 20.569 el 6 de febrero de 2012, y que en lo pertinente expuso como motivo principal la implementación de estos tratados, indicando con relación al TLT que, aunque contiene obligaciones de carácter formal, no contempla un procedimiento alternativo de presentación de marcas comerciales, sino que contiene un estándar a observar por la oficina nacional de registro al momento de tramitar las solicitudes de marcas comerciales teniendo, entonces, la reforma dos objetivos fundamentales: a) Simplificar los procedimientos nacionales para el registro de marcas; y b) establecer un marco regulatorio relacionado con cuestiones de procedimiento en las solicitudes de marcas, es decir, estandarizar los requerimientos formales.Y agregó el mensaje que "[no] obstante no contener normas de carácter sustantivo, es posible apreciar ciertas disposiciones que podrían entrar en conflicto con normas de la Ley N° 19.039, por lo que se hace necesaria una adecuación de este último cuerpo legal".

En definitiva, se aprobó una ley que implementó normas contenidas en un tratado internacional (TLT), cuyo proceso de ingreso al sistema jurídico chileno estaba incompleto. La cuestión es, entonces, determinar cuál era el trámite faltante y su relevancia para la validez normativa (cuya publicación ahora informamos), y cuáles son los efectos del desfase en el tiempo entre la entrada en vigencia de una ley de implementación de un Tratado no vigente en el orden doméstico.

La primera cuestión es establecer cuando un tratado internacional es derecho vigente en un determinado ordenamiento jurídico interno. Y el asunto no es uniforme, así como tampoco su autoejecutabilidad, por lo que debe distinguirse en cada caso, y en cada Estado.

Un tratado internacional es toda convención que tiene tal calidad conforme al derecho internacional, y es tal "[un] acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" conforme el art. 2 N° 1 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969, promulgada en Chile por Decreto N° 381 Minrel, DO 22.06.1981). En Chile la incorporación al sistema jurídico interno de un tratado internacional tiene los siguientes estadios: negociación y firma por el Presidente de la República (32 Nº 15); aprobación por el Congreso Nacional (54 Nº1); ratificación o adhesión por el Presidente de la República (54 Nº1); promulgación y publicación del decreto promulgatorio en el Diario Oficial (75, 54 Nº1 inc. 9º, 35; ley 18.158 de 09.09.1982; arts. 6 a 8 Código Civil), agregando el control de constitucionalidad que establece la misma Constitución (93 Nº 3).

En consecuencia, en el orden internacional, para el Estado de Chile el tratado entró en vigor con relación a los demás Estados signatarios el 5 de agosto de 2011 de acuerdo a los arts. 24 y 15 de la Convención de Viena y 19 y 20 del TLT, pero no fue sino hasta el 16 de febrero de 2012 cuando se integró al ordenamiento interno con rango legal, al momento de publicarse el decreto promulgatorio, que estaba en suspenso. Así las cosas, entre el 6 de febrero y el 16 del mismo mes y año en curso, existió una ley que implementó un Tratado vigente en el orden internacional, pero sin vigencia en el orden interno, de manera que ha habido solución de continuidad entre las normas internacionales aplicables internamente, mediante una ley previa del orden interno que las incorporó al sistema. Vale decir, existen dos bloques de normas contenidas en dos distintas disposiciones normativas (ley interna y tratado), lo que admite distinguir dos aspectos:

(a) Con relación a la finalidad de la reforma de 6 de febrero, se trató de una modificación destinada a implementar un tratado que aún no integraba el ordenamiento jurídico interno. Como implementar es poner en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo, la ley lo que ha pretendido es permitir poner en funcionamiento el tratado armonizándolo con el ordenamiento doméstico. Así interpretado, el fin de la ley se cumple, prima facie, a pesar que el tratado no estaba vigente, entendiendo necesariamente la ley de reforma como preparatoria. En caso contrario, de haber estado vigente el tratado, habría seguido autoejecutándose internamente (en los enunciados que posean tal virtud de aplicación directa) sin solución de continuidad, y la ley no habría sido condición necesaria para su aplicación por los particulares.

(b) Con relación al contenido de fondo de las normas (al cual no nos referiremos), pueden darse al menos tres planteamientos:

b.1. Que las normas de la ley de reforma sean coincidentes con las normas del TLT, en cuyo caso, se trataría de una armonización por transposición.
b.2. Que las normas de la ley de reforma sean contrarias a las normas del TLT, dando origen a una antinomia que habría de resolverse por las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo y la jerarquía normativa.
b.3. Que la ley de reforma contenga lagunas, que fueron colmadas por el TLT recién publicado.

En definitiva, de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Constitución habría que entender que el desfase en la publicación de las normas no adolecería de vicios de nulidad de derecho público (como cuestión relevante), aun cuando podrían surgir problemas de índole interpretativo y de aplicación respecto del fondo de lo regulado por el Tratado, sobre todo normas autoejecutables no comprendidas en la ley de reforma.

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Wednesday 15 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

México: Notas sobre Agave, Mezcal, Tequila y Denominaciones de Origen.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) otorgó la denominación de origen al destilado de agave, a fin de que los mezcaleros michoacanos puedan comercializar su destilado bajo la denominación Mezcal.

Dentro de la zona protegida quedan comprendidos los siguientes municipios: Acuitzio, Aguililla, Ario, Buenavista, Charo, Chinicuila, Coalcomán de Vázquez Pallares, Cojumatlán de Régules, Cotija, Erongarícuaro, Hidalgo, Indaparapeo, Jiquilpan, La Huacana, Los Reyes, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Queréndaro, Sahuayo, Salvador Escalante, Tacámbaro, Tancítaro, Tarímbaro, Tepalcatepec, Turicato, Tzitzio, Venustiano Carranza y Vista Hermosa.

Aun falta la publicación de la disposición en el Diario Oficial de la Federación, para que entre en vigor de inmediato.

José Guadalupe Pérez, presidente de la Unión de Mezcaleros de Michoacán, comentó que está seguro que los productores del Estado estarán a la altura, ya que apenas el viernes pasado presentaron los resultados del estudio denominado Perlas de Michoacán, en donde se analizó la calidad de 34 diferentes mezcales del Estado. Este estudio patrocinado por Fundación Produce, mismo que tendrá una nueva edición este año, con lo que se espera incorporar a más destiladores.

En otro orden de cosas, el Consejo Regulador del Tequila (CRT), se opone a que más municipios se adhieran a la franja de denominación de origen, luego de que 52 municipios de Michoacán solicitaran su registro. Ramón González, Director General del CRT, fue tajante al rechazar que se amplíe la denominación de origen y recomendó que en lugar de ampliar se generen nuevas denominaciones de origen. "No estamos de acuerdo, ni en condiciones para abrir la denominación de origen, ya que actualmente son 181 municipios que conforman la denominación de origen de los cuales 30 son de Michoacán y 137 del estado de Jalisco", dijo González. Recordó que en México hay un potencial para generar nuevas denominaciones de origen y que incluso el estado de Michoacán tiene ese potencial. "En México hay 14 denominaciones de origen y será decisión del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI), la que define si se amplía o no la denominación de origen, pero hasta el momento no tenemos información de las solicitudes de esos municipios michoacanos", sostuvo González.  

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Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

México: IMPI modifica reglas de presentación de solicitudes

El 10 de enero de 2012 entró en vigor  el “Acuerdo por el que se modifica al diverso que establece las reglas para la presentación de solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” de interés para los operadores prácticos, y que en resumen modificó los siguientes aspectos de índole administrativa:

(1) Formas Oficiales: Se actualizaron datos en el reverso de todas las Formas Oficiales vigentes (Número de Registro Federal de Trámites y Servicios, Fundamento jurídico administrativo, entre otros). 

Se dio a conocer la Forma Oficial IMPl-00-13, correspondiente a la Solicitud de vigilancia tecnológica, alerta tecnológica y alerta tecnológica complementaria. 

La Forma Oficial lMPl-00-011 Solicitud de Información Técnica de Patentes se modificó en diversos rubros, entre ellos su denominación, para quedar como Solicitud de Información Tecnológica.

En la Forma Oficial lMPl-00-001 Solicitud de registro o publicación de signos distintivos, se eliminó la casilla correspondiente al documento de prioridad, conforme al Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. 


En la Forma Oficial lMPl-00-012 Solicitud de Inscripción en el Registro General de Poderes, se reduce el plazo de respuesta del trámite de 15 a 10 días hábiles.

(2) Trámites y Servicios Se dieron a conocer las homoclaves asignadas a los trámites y servicios del Instituto, que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER).



Fuente: IMPI
 
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Patricia Covarrubia

Are editorials reaping what they have not sown?

    1 comment:
This month I have been following news regarding ‘the Cost of Knowledge’. For those of you who are not aware of this situation, scientists all over the world are signing a petition to boycott academic publisher Elsevier. At the moment there are more than 5000 signatories of the manifesto. The point in discussion is the 'exorbitantly high' prices that Elsevier's scientific journals has in place and the 'huge profits' that they are making. Apart from the cost/value issue academics on the field also noted that publishers “often force libraries to subscribe to packages of journals, in which less relevant titles are pushed along with essential magazines”.

But why Elsevier?
I believe that there are many others publishers that should be at the end of this story (and not only Scientifics ones perhaps?). Yet the target is Elsevier been the largest publisher of scientific journals (in 2010 it published about two thousand journals and had a profit of 847 million Euros).

The boycott
Well, very simple...researchers say they will not publish more in journals of the Elsevier’s group and moreover neither will act as peer-reviewers. The petition has been supported also by Gowers, from Cambridge University, who posted here some interesting point of views ( now with more than 300 comments).

Today I noticed that my query: what about other journals/areas, is also a reservation that others academics have; Ernesto Galvão, a professor at the Universidade Federal Fluminense, Brazil and one of the signatories of the manifesto, noted: “there is something very wrong with the whole system of publishing scientific articles". Hence, we can say that some Scientific academics are discontent with publishers.

A model is needed to replace the current system, but which one?
Kenneth Campbell, State University of Rio de Janeiro (UERJ) and editor of the Brazilian Physics, published by Uerj, and associate editor of American Journal of Public Health, United States - remembers that in some open access journals from abroad, the authors must pay a publication fee – a practice which is not common in Brazil. He explains that if this is the way to go, funding/grants will be diluted. Yet, he noted that at this point there is not a model but in any case, he does not agree with the ‘oligopolistic’ one that exists at the moment.

Ernesto Galvão mentions the model followed and applied by ‘arXiv’ which is a public repository of articles (used by sciences’ researchers). He says that this system also has a “mechanism for validating the quality of the articles”. He also suggests that there are other models and that combining some kind of peer review and a low cost of dissemination is the way to go.

What Elsevier says...
The publisher released a statement that argues that publishers are necessary for the proper functioning of science. It explained that the market i.e. research, works more efficiently and effectively because of the value added by publishers through the process of publication.

An IP point of view, if any...

Copyright and thus, economic rights: authors are not claiming that they want payment for their work; they want the work to be more ‘economic’ accessible – that is different, so not really IP related. Why then I bring this issue into your attention? Academics/professionals are the creators and authors of the work - the ones that are sowing. Yet, while they are not looking to reap what they have sown, they do indeed have the right to have a said. There is the need of a balance – the case in point; academics query ‘the cost of knowledge’.

There is the need also to consider the other side of the coin: to publish, to print, to distribute and to advertise do cost money and these costs need to be cover by someone somewhere; publishers are not charities.

What is your thought in this matter?
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Tuesday 14 February 2012

Jeremy

Colombia passes law to comply with TLT

IP Tango learns that the Colombian government has issued a new piece of legislation, Decree 19 of 10 January 2012, which seeks to remove unnecessary administrative formalities from the trade mark application process and to make proceedings more efficient.

The new decree, which implements provisions of the Trademark Law Treaty (TLT), contains, among other things, the following provisions:

  • Apart from the renunciation of rights, no party may require the attestation, authentication, legalisation or other certification of any signatures in documents filed with the Trade Mark Office.
  • It is no longer necessary for an applicant to prove its legal existence and representation.
  • Powers of attorney no longer need be notarised -- and they can refer to one or more proceedings.
  • Applicants can now file multi-class applications.

Official rules for implementing these provisions are currently being prepared.

Source: Margarita Castellanos (Castellanos & Co, Bogota), writing for World Trademark Review
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Thursday 9 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Dos argentinos demandan propiedad intelectual sobre "Priceless" de Mastercard

Dos publicistas argentinos radicados en Paraguay, Luis Alberto Apesteguia y Luis Moreno, presentaron una demanda en Chile contra la administradora de tarjetas de crédito Mastercard por un supuesto plagio del eslogan que dio origen a la campaña más famosa de la compañía de los últimos tiempos ("Hay cosas que el dinero no puede comprar, para todo lo demás..."), que en su versión anglo se conoce como Priceless

Los publicistas crearon su campaña para la filial chilena de Mastercard, Bancard, el año 1994 y hoy buscan que la compañía de tarjetas los indemnice por el uso internacional que se le ha dado al comercial. 

El abogado Remberto Valdés (de la ciudad chilena de Concepción), que representa a los publicistas explicó que "desde el año 1994 nuestros representados, que son argentinos radicados en Paraguay, crearon la campaña publicitaria para Bancard, que es muy similar a la campaña internacional que ha realizado MasterCard, bajo el ala, de la reconocida agencia de publicidad McCann Erickson". Además, en su opinión  "la creación intelectual está a nombre de nuestros representados que dan cuenta de que tenemos la razón desde el punto de vista de la propiedad intelectual porque ese derecho, el de la creación, es imperecedero e imprescriptible entonces en el peor de los casos ellos tendrían que desistir de seguir usando la creación intelectual", sostuvo.

La cuantía de la indemnización demandada es cercana a los US$ 100 millones.

Por su parte Luis Apestaguia, uno de los demandantes informó que "desde 1997 la empresa ha sido notificada en varias ocasiones y por desconocimiento de mis derechos y la promesa de que sería compensado con grandes trabajos me pasé años esperando. Los interlocutores y representantes han ido cambiando y no he recibido nada por mis derechos de propiedad. Mientras, las promesas de compensación se fueron diluyendo". De acuerdo al diario BAE, MasterCard deslindó responsabilidades y sólo dijo que "para cualquier consulta vinculada a esta campaña, hay que comunicarse con McCann Erickson".

Según los demandantes, el eslogan original creado por los publicistas argentinos en 1994 decía: "Hay cosas que el dinero no puede comprar. Pero, todo lo demás, se compra con Bancard".

En tanto que la frase utilizada por MasterCard desde 1997, cuya autoría se adjudica la agencia de publicidad McCann Erickson, y por cuyas campañas recibió innumerables cantidades de premios reza: "Hay cosas que el dinero no puede comprar. Para todo lo demás existe MasterCard".

Fuentes: www.df.cl / iprofesional.com
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Jeremy

WIPO survey: have you had your say yet?

The World Intellectual Property Organization (WIPO) is conducting a survey of what stakeholders -- people who use or are affected by WIPO's activities, think about it and its various services. This is a really important initiative, which the IP community should not just welcome but should support through its participation.

Whatever you think of WIPO -- love it or loathe it -- your opinion matters, and you can give it confidentially via an online survey. You can find details of the survey and why this blogger thinks it's important here.

The closing date for taking part is this coming Monday, 13 February, but WIPO has not said what time on Monday so it's best to do it by Sunday!
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Wednesday 8 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Propiedad Intelectual y secretismo en el TPP (Acuerdo Transpacífico)

Las negociaciones sobre el capítulo de Propiedad Intelectual del TPP (Trans-Pacific Strategic Economic Partnership) -del cual hemos estado informado- han tensado el ambiente en el verano chileno. La cuestión tiene dos aristas, una de forma, y otra de fondo.La cuestión formal -pero no por eso menor- es que estas negociaciones (como ha sido la tónica) son secretas, y los ciudadanos chilenos no han podido tener acceso formal al contenido de lo que se está discutiendo. En cuanto al fondo, el contenido de las normas de este Tratado más controvertidas se centra en Derechos de Autor, Salud Pública, Agricultura, Cumplimiento forzado de las obligaciones, Derechos de los consumidores y Patentes y a pesar de tratarse de negociaciones secretas, fueron divulgadas por el sitio norteamericano keinonline (Knowledge Ecology International), actualmente disponible en internet

En este escenario de negociaciones secretas y fuertes regulaciones, en Chile surge un movimiento de internautas que abogan por mayor transparencia en el conocimiento de las negociaciones, iniciando una campaña denominada "¿SOPA en Chile?" encabezada por la ONG Derechos Digitales

La reacción oficial de la  Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile no se hizo esperar, emitiendo una declaración que en lo medular expresa que "[r]especto a las declaraciones de prensa recogidas por distintos medios de comunicación sobre el proceso negociados del TPP, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) aclara que todos los procesos negociadores en los que Chile ha participado y participa actualmente (negociaciones comerciales con Tailandia, Hong Kong, India y TPP) y en general toda negociación comercial que realizan dos o más países, son de carácter reservado, debido al normal proceso de evolución de posturas y propuestas de quienes participan, por lo que no se hacen públicos los textos negociados hasta que éstas llegan a su fin. Además, este carácter de reservado se hace extensivo a todos los capítulos que se negocian en un Acuerdo Comercial, es decir, comercio de servicios, acceso a mercados, medidas sanitarias y fitosanitarias, servicios financieros, entre otros y no es sólo al capítulo de propiedad intelectual".

Y recientemente la ONG que encabeza la campaña ha informado que "[a]gradece la disposición permanente de ser recibidos por los equipos negociadores en los limitados espacios de participación establecidos, pero debemos ser enfáticos en señalar que en ninguno de esos espacios se ha permitido acceso al texto en negociación, como sí lo han hecho países como Estados Unidos, que cuenta con un Consejo Asesor que permite cierta participación de la sociedad civil de ese país. Agregando que "[e]n los próximos días presentaremos ante el Presidente de la República una solicitud de acceso a información pública a fin de que sea la máxima autoridad política del país, que por mandato constitucional debe llevar a cabo las negociaciones internacionales, quien decida levantar o mantener el secreto de acuerdos que pueden afectar de manera radical cómo los ciudadanos entienden, usan y aprovechan las potencialidades de Internet".

La cuestión, entonces, está abierta. La necesaria prudencia y recato en las negociaciones internacionales (propias de toda negociación racional de intereses relevantes), muchas veces necesariamente secretas, entran en tensión con los derechos constitucionales, que la sociedad civil demanda sean cumplidos en su ejercicio efectivo, principalmente porque a través de los Tratados Internacionales se conceden terrenos que pueden afectar la autonomía individual, en favor del bien común, concepto de textura sumamente abierta que deja espacio para zonas grises de interpretación jurídica. Por ende, el balancing entre los principios en juego constituye el centro del asunto.

Recordemos, en todo caso, que los tratados internacionales tienen modos de integración a los sistemas normativos internos muy dispares. En el caso chileno los artículos 32 nº 15; 54 nº1; 93 nº 1 y en el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política reglamentan la forma en que ingresan al ordenamiento doméstico, sometiéndose a un proceso en el Congreso Nacional y revisión de constitucionalidad ex ante y potencialmente ex post.

Las actas de las negociaciones, entendidas como documentos de la Administración del Estado, quedan reguladas bajo el principio de transparencia de la función pública, en virtud del cual "[l]os actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" y por lo tanto "[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales" (arts. 5 y 10 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública).

Y la excepción a la publicidad de esos actos parece estar dada por la regla del artículo 21 de la misma ley, que estable que las "únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: [4.] Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país".

La discusión -sana, por lo demás- está planteada e involucra no sólo a la sociedad chilena, sino a todos los miembros de los demás países que son parte de la negociación: Australia, Brunei Darussalam, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Viet Nam.
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Patricia Covarrubia

The first of many to come

    No comments:
The Brazilian Instituto Nacional da Propriedade Industrial (INPI) received a few days back the first application for the year 2012 regarding another national Geographical Indication. This time, the application is for ‘cachaça da região de Abaíra’ (spirit from the region of Abaíra) as an Indication of Source (Indicação de Procedência).

Abaíra is a municipality in the state of Bahia which has been named the city of ‘cachaca’ been a major producer of it. 70% of Abaira’s habitants live basically by the cultivation of cane sugar (the raw product by which the spirit is made from).

The ‘Cooperativa dos Produtores de Aguardente da Micro Região de Abaíra’ (Producers’ Cooperative of spirit Micro Region Abaíra) (COOPAMA) has 200 producers associated generating about one million litters of ‘cachaça’ per year. Every two years the town celebrates ‘the Cachaça Festival’ aiming to give a better insight, including, tips and even addressing on how to advertise and promote the product.

What is special?

The cachaca Abaíra is a tradition of almost 200 years. The cane sugar is to be found locally and harvested by family farming. The spirit is made in copper stills at the headquarters of COOPAMA and from the distillation the product goes to the lab's analysis and quality control. Then the product goes to the stainless steel containers where after the results of the analysis is selected for either wooden containers that give rise to cachaça OURO (Gold) or stainless steel containers that give rise to cachaça PRATA (Silver). Finally, the product is put through a filter before bottling.[more info here]


I presume that for some of you ‘cachaça’ does not sound familiar but I will say a word and you will understand what I am talking about: Caipirinha! Oh Yes! The national cocktail of Brazil. Well, this cocktail is made of cachaça and you just add a bit of sugar and lime...Cheers!
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Tuesday 7 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Cápsulas de Propiedad Industrial de Chile

Dos notas breves -en pleno verano chileno- vienen a complementar dos entradas anteriores: Ha entrado en vigor la ley 20.569 publicada el 6 de febrero de 2012 que modifica la Ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial para estandarizar y mejorar el proceso de solicitud de marcas y patentes. Esencialmente es una reforma adecuatoria que transpone las normas del TLT y PCT en la ley de propiedad industrial chilena (vigentes por vía directa), constituyendo la antesala de una gran reforma al sistema que está en proceso de gestación. El texto completo de la ley está disponible en internet. Nótese que no contiene artículos transitorios, por lo que cualquier aplicación de esta ley en el tiempo (más allá de la vigencia propia -según el caso- de las normas internacionales armonizadas) debe ser resuelta por la antigua, pero siempre útil, Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes de 1861.


En otro orden de cosas, según el último informe de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) denominado “World Intellectual Property Indicators 2011”, Chile exhibió el nivel más alto de solicitudes de marcas comerciales de residentes con respecto al PIB, seguido por Bulgaria, Ecuador y Francia. Además, al ajustar las cifras por números de habitantes, el informe elaborado por el organismo internacional lo ubica en el cuarto lugar, superado por Francia, Nueva Zelanda y Australia. De acuerdo a cifras preliminares sobre el uso de estos signos distintivos durante el 2011 informadas por la División de Estudios del Ministerio de Economía, un total 35.866 solicitudes de marcas nuevas fueron presentadas ante el INAPI, registrándose un aumento del 12% respecto al año 2010. Tal vez uno de los factores que inciden en estas cifras, como hemos acotado en otras oportunidades, es la no existencia de una carga (u obligación) de uso de las marcas registradas en Chile, que no están sujetas a caducidad por falta de uso efectivo en el mercado, tal como existe en sistemas marcarios comparados.

Fuentes: www. bcn.cl / Diego Ponce G. (Comunicaciones Inapi)
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Saturday 4 February 2012

Jeremy

Good news for trees, trade mark applicants in Venezuela

The IP Tango weblog learns from Karel Bentata (Bentata Abogados, Caracas) that the Venezuelan PTO Bulletin recenly published a notice abolishing the requirement of physically filing a hard copy of the trade mark search that should be filed along with a trade mark application. As from w January of this year, the Venezuelan PTO now lets applicants file trade mark applications along with a copy of the search payment receipt -- it will thus no longer be necessary to enclose the search results as this requirement has been abolished.

We are delighted to learn of this amendment to the former practice, which both improves the efficiency of the filing and review process more efficient and -- for those who care for the environment -- reduces paper waste and thus saves more trees.

Thanks, Karel, for the good news.
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