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Wednesday, 18 March 2015

Gilberto Macias (@gmaciasb)

10 años del Registro de Marcas Notorias y Famosas en México


En el año 2005 se realizó una importante reforma en materia de marcas en México, la cual fue impulsada por un grupo de empresas mexicanas poseedoras de marcas reconocidas y famosas a fin de gozar de una protección ampliada al total de clases de productos y servicios sin necesidad de registro.

La legislación mexicana establece un procedimiento para tramitar las declaratorias de notoriedad o fama, siendo varias y muy importantes las ventajas que derivan de éstas

Durante estos años el IMPI (que por cierto ha estrendo la imagen aquí reproducida) ha emitido 13 declaratorias de marca notoria y 33 declaratorias de marca famosa.

Entre las marcas reconocidas como notorias se encuentran Pritt, Barcel, Ricolino, Resistol, Momias de Guanajuato, Hoteles City Express, ADO, Elektra, Super Precio, Payaso, Coronado y Melate.

Mientras que entre las marcas que han obtenido la declaración de ‘marca famosa’ se encuentran Cinepolis, Red Bull, Gansito, Marinela, Bimbo, Intel, Harmon Hall, BMW, José Cuervo, Microsoft, Flexi, Pepsi, Bardhal, Pemex, Takis, Yahoo, Cohiba, Televisa, Palacio de Hierro, Gandhi, Batman y Superman.

La marca ‘La Costeña’ es la última que ha recibido de parte del IMPI la declaración como Marca Famosa

La Costeña, al igual que las otras marcas declaradas como famosas, tuvo que someterse a encuestas, investigaciones de mercado y otros medios permitidos por la ley, a efectos de que no sólo la población, sino los distintos sectores de la industria, reconozcan las actividades de la marca.

Para más información sobre estos 10 años del registro de marcas notorias os dejo un interesante artículo de opinión de Mauricio Jalife (Jalife y Caballero) gran amigo de Lvcentinvs.
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Thursday, 26 June 2014

Patricia Covarrubia

Mexican food brand received high status

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The Mexican Institute of Industrial Property (IMPI) has recognized ‘La Costeña’ as ‘famous mark’. Up to today IMPI has issued 33 declarations of ‘famous marks’. According to the reformed Mexican Law of Industrial Property, to be a ‘famous mark’, it must meet all the requirements set out in the said law and it need to prove to be known by most of consumers. With the reformed law (Chapter II bis), IMPI no only can rule on the 'notorious' or 'famous' character of a mark to resolve an administrative declaration procedure, but now, the law provides ad-hoc procedure to recognize such status i.e. 'notorious mark' or 'famous mark'.


In regards to ‘La Costeña’, Mr Rafael Celorio Otero, La Costeña’s director, noted that to be recognised as famous, it did “have to undergo surveys, market research and other means permitted by law, for purposes of that not only the population but the various sectors of the industry recognize the activities of the brand.” The evidence submitted consists of 118 folios.

Some of the aspects that IMPI considered to declare ‘La Costeña’ as a famous mark were:
• features relevant attributes such as flavour, quality, variety in their products and the hygiene which they are prepared;
• level of diffusion: use of different advertising executions carried out; such as broadcast television (public and private), mobile and internet advertising as well as sponsorships and participation in cultural and family events. It was confirmed that the advertising activities have been effective; the surveys revealed than even those that do not use the brand admitted they recognize it by advertisement.
• attributes such as convenience to use their products and the availability of the product across the country - without neglecting its fair price.
• always perceived as a Mexican brand of tradition, friendly and with a modern personality.
• position itself as a family, innovative and experienced brand - confirming that after 90 years they are still on the consumers’ perception.

The reform of the Law of Industrial Property grants, to famous marks, extended protection to all classes of the International Classification of products and services for trade mark registration in accordance with international standards.

Other famous marks already recognised by IMPI are: 'Red Bull', 'Microsoft', 'Bimbo', 'Gansito', 'Marinela', 'Pepsi', 'Jose Cuervo', 'BMW', 'Cohiba', 'Televisa', 'Batman', among others. You can check these marks in the electronic official Gazzette (e-Gaceta) - an electronic user-friendly database.

Source IMPI.
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Monday, 6 August 2012

Jeremy

SHOULDICE: Chile modifies trade mark opposition practice

With regard to oppositions and cancellation actions based on famous or notorious trade marks, oppositions against applications that contravened good business ethics, or oppositions against trade marks that were likely to mislead consumers as to the source of products, the former practice of the Chilean Institute of Industrial Property was to request that such actions be supported by either a trade mark registration or, at least, a trade mark application filed in Chile or abroad. In two decisions of 27 June, this doctrine was modified in respect of applications that were misleading or unfair, but was affirmed with regard to famous or notorious trade marks.

The two decisions of 27 June involved applications by one Urquhart to register as trade marks in Chile the words SHOULDICE and CLINICA SHOULDICE for a medical clinic specialising in the treatment of hernias. The applications were opposed by Shouldice Hospital, of Ontario, Canada, which argued that its trade mark was famous abroad, that registration of the mark in the name of a third party would mislead consumers and that registration of the mark would contravene business ethics. The hospital also cited Articles 6bis (misappropriation of a well-known mark) and 10bis (unfair competition) of the Paris Convention in support of its opposition. By way of evidence the hospital submitted documents demonstrating that Urquhart was a former director of the hospital, as well as press cuttings, copies of patient records and its own company reports -- but no domestic or foreign trade mark registrations or applications.

The opposition based on Article 6bis of the Paris Convention failed, since the Institute of Industrial Property still required that a trade mark on which an opposition is based be registered, whether in Chile or abroad. The opposition based on Article 10bis and on the provisions of local Chilean law was however upheld.

Source: "Institute of Industrial Property upholds oppositions based on unregistered mark" by Sergio Amenábar (Estudio Villaseca, Santiago, Chile) World Trademark Review, 3 August 2012
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Thursday, 12 January 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

¿Es el Convenio de París autoejecutable?

¿Es autoejecutable el Convenio de París? La respuesta depende de  cada Estado miembro. En Chile, en reciente fallo de casación en el fondo de la Corte Suprema, se ha dicho que sí, confirmando esta doctrina en su sistema de propiedad industrial, que tiene al caso O'Neill como otra de las sentencias que adoptan esta postura -no seguida por el Tribunal de Propiedad Industrial, por sus propias razones-.


En el caso de la marca DOCKERSSUN, la compañía Levi Strauss & Co. recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial que sostuvo la inejecutabilidad de este Tratado. Y la cuestión es relevante, pues mediante la decisión de aplicar directamente el Convenio a las partes - como individuos justiciables y no sólo a los Estados como comunidad jurídicamente organizada- se concluye que la acción de nulidad marcaria por registro de mala fe es imprescriptible. 

La sentencia resuelve que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial cuyo artículo 6 bis N° 3, se reclamó infringido, entró a regir en Chile conjuntamente con la ley N° 19.039, a partir de su publicación en el Diario Oficial, el 30 de septiembre de 1991, previa aprobación del Congreso Nacional, por lo que ese cuerpo normativo, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, constituye ley de la República, y como tal es de obligatoria aplicación por los jueces.

En este sentido, agrega el fallo, el Convenio fue promulgado por D.S. N° 425 de 08 de Abril de 1991, y publicado en el Diario Oficial el 30 de Septiembre del mismo año, en cuyo antecedente se indica “ Y por cuanto dicho convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 815 del Honorable Senado, de 28 de Enero de 1991, y el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 13 de marzo de 1991”. 

Lo anterior, nos dice la sentencia, conduce necesariamente a sostener que el Tribunal de Propiedad Industrial - de segunda instancia-, incurrió en error de derecho al dejar de aplicar el Convenio de París, en su artículo 6 bis N° 3, atingente al caso, desde que a la fecha de la demanda, y su consiguiente notificación, esto es, 29 de Abril de 2008 y 23 de Junio del mismo año, respectivamente, tal cuerpo legal se encontraba vigente, sin perjuicio del examen que a su turno corresponde efectuar acerca de la concurrencia de los presupuestos materiales de la imprescriptibilidad que consagra tal disposición, cuestión esta última que debe analizarse por los tribunales del fondo al tratarse de los presupuestos fácticos que dan sustento a la norma. Esto no se contrapone con la posterior modificación introducida por la ley 19.996, publicada en el diario oficial el 11 de marzo de 2005, desde que esta última sólo incorporó a la ley 19.039, los principios reconocidos en el Convenio de París, desde 1991, fecha en la que entró en vigencia como ley de la República. Así, los jueces del fondo, se pronunciaron con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, pues al resolver la prescripción opuesta por el demandado, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la rechazaron, omitiendo aplicar la norma del artículo 6 bis N° 3 del Convenio de París, vigente a la fecha de notificación de la demanda. 

Recordemos que el artículo 6 bis Nº 3 cuyo epígrafe reza "Marcas: marcas notoriamente conocidas", dispone que "[No] se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe", estableciendo el principio de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad en el supuesto del registro de mala fe. 

Lo que resuelve el fallo de casación Dockerssun no es una cuestión pacífica ni uniforme a nivel internacional. Las normas autoejecutables de un tratado son las que no requieren una modificación o creación legal para su ejecución. Ahora bien, la aplicación directa de los tratados internacionales a contiendas internas entre particulares implica dos dimensiones de análisis, una referida a la incorporación dentro de la jerarquía normativa de los tratados en un sistema interno, y otra referida al tipo de enunciados (jurídicos y metajurídicos) que contiene cada tratado, cuestiones que en apariencia se resuelven con una sola respuesta -como en la sentencia- aunque bien vistas las cosas, se trata de cuestiones analíticamente diferentes.

Como es bien sabido, la doctrina de la autoejecutabilidad tiene su origen en la estrategia de aplicación de la doctrina de los derechos humanos (Conforti,2001) y consiste en la aplicación del derecho internacional por los tribunales internos.Su aceptación depende de lo que establezcan los respectivos sistemas jurídicos nacionales. En el actual estado de la cuestión aún no existe ninguna norma internacional general que disponga de que forma los respectivos Estados deben incorporar el derecho internacional en sus sistemas jurídicos domésticos. Ni siquiera existe la obligación general de hacer que el derecho internacional ingrese al derecho interno. 

En el caso chileno la recepción del Derecho Internacional -como el Convenio de París- está normada en cuatro artículos de la Constitución; 32 nº 15; 54 nº1; 93 nº 1 y en el inciso 2º del artículo 5º. Tales son las  normas que regulan la incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno. Si se asume que los tratados internacionales pueden ser aplicados directamente, surge la cuestión de determinar que tipo de enunciado normativo es el que se pretende hacer aplicable pues no todas las normas de un tratado son necesariamente reglas y, cuando más, se trata de principios, muchos de ellos directrices programáticas dirigidas a los Estados contratantes. En el caso del Convenio de París de 1883 de su texto aparecen tanto normas que contienen principios (sea en sentido estricto, sean directrices programáticas) como reglas (que mandan, prohíben y permiten). El artículo 6 bis, prima facie, contiene una regla que confiere un derecho a quien tiene un interés marcario para accionar de nulidad ante los tribunales del país miembro respectivo en los supuestos de signos notorios y renombrados, declarando que dicha acción, en el supuesto de mala fe, no prescribe en contra del titular. 

No todas las normas de un tratado, como en toda clase de disposiciones normativas (constituciones, leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, etc.) contienen un mismo tipo de enunciado jurídico.Sólo algunos son enunciados prácticos que contienen derechos accionables por los particulares y que admiten ser aplicados directamente por los jueces, y el art. 6 bis parece ser uno de ellos, lo que necesariamente obliga a distinguir en cada caso el tipo de norma de que se trate.

La sentencia del caso Dockerssun de 10/01/2012 corresponde al rol 10181-2010 redactado por el abogado integrante Sr. Luis Bates. Las sentencias de los casos O'Neill corresponden a los roles 2187/ 2188 de 2009, redactados por el Ministro titular Sr. Hugo Dolmestch.

Fuente de la sentencia: www.poderjudicial.cl 
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Wednesday, 5 October 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Iron Maiden declarada marca notoria y famosa en Chile logra nulidad de registro

Con fecha 30 de septiembre de 2011 la Corte Suprema de Chile ha resuelto acoger un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, anulando el fallo y declarando en la sentencia de reemplazo que la marca Iron Maiden es famosa y notoria, y la acción de nulidad de registro, en este caso, imprescriptible por el art. 6 bis del Convenio de París, aplicado directamente a la litis  (autoejecutabilidad del Convenio).

La sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad de registro de Iron Maiden por parte de Iron Maiden Holdings Limited, resolvió que al ser imprescriptible la acción de nulidad del registro marcario corresponde determinar la procedencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante. Las marcas famosas tiene una protección especial que se traduce, entre otros aspectos, en que constituyen una excepción al principio de especialidad, ya que se puede entender que existe error o confusión en marcas de productos o servicios entre los cuales no existe relación de cobertura, pero de modo principal, en la circunstancia que a su respecto no rige la prescripción de la acción para pedir la nulidad de los registros que lesionen los intereses del titular de la marca notoria o renombrada, todo lo cual, a su vez, busca evitar en los consumidores la probable confusión sobre la procedencia empresarial de los productos. Por lo anterior, es aplicable la causal de nulidad fundada en la letra g) del artículo 20 de la Ley 19.039, y en la infracción al artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que se refiere a las marcas notoriamente conocidas, toda vez que conforme a la prueba documental, especialmente de los certificados que dan cuenta de registros de su marca en el extranjero para distinguir, entre otros, productos de la clase 25 y servicios de la clase 41, se acreditó fehacientemente que el demandante es el creador de la marca IRON MAIDEN, signo que, a su vez, ha alcanzado fama y notoriedad, a lo cual debe sumarse el hecho que las marcas son idénticas, circunstancias todas que impiden mantener la vigencia del registro impugnado. En consecuencia, se acogió la demanda de nulidad del registro N° 719.159, a nombre de Horacio Humberto Mardones Contreras, que corresponde a la renovación del registro N° 435.887, de la marca denominativa IRON MAIDEN que distingue todos los productos de la clase 25, debiendo procederse a la cancelación tanto del registro actual como del primitivo, antes individualizados. 

La redacción del fallo correspondió al Ministro Nibaldo Segura Peña (rol 6002-2010).
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Monday, 20 June 2011

Gilberto Macias (@gmaciasb)

México – PEMEX declarada como “marca famosa”

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) entregó formalmente a Petróleos Mexicano (PEMEX) la declaratoria de marca famosa a la marca conocida como logo Águila-Gota PEMEX, la cual será de gran utilidad para la defensa de los derechos de propiedad industrial de PEMEX.

Durante una ceremonia efectuada en el Centro Administrativo PEMEX, el abogado general de la paraestatal, Marco Antonio de la Peña Sánchez, en representación del director general, Juan José Suárez Coppel, recibió del director general del IMPI, José Rodrigo Roque Díaz, la declaratoria respectiva de la marca que se usa para comercializar principalmente gasolinas y diesel, y que el público la identifica en todo el territorio nacional, por la presencia de más de nueve mil estaciones de servicio de la Franquicia-Pemex.

El IMPI es la autoridad que se encarga de examinar, valorar y analizar la documentación necesaria para acreditar la fama de una marca y de expedir la declaratoria correspondiente. La Ley de la Propiedad Industrial establece que para declarar que una marca es famosa en México, se requiere comprobar que es conocida por la mayoría del público consumidor, tal como lo hizo PEMEX en este caso.

En el ámbito internacional, en los países cuya legislación lo permita y sean parte en el Convenio de París, se podrá reconocer la marca PEMEX como famosa por estar registrada con tal carácter en México.

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