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Tuesday, 13 March 2018

Patricia Covarrubia

Soft drinks and the right to freedom of expression

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The right to freedom of information of consumers cannot be unduly limited, the Colombian Constitutional Court Says.

Through sentence T-543/17, the Colombian Constitutional Court held that the consumer’s right to freedom of information cannot be limited, and that any decision that could have a negative impact on it, only can be adopted after a due process, ensuring the protection of the fundamental rights of all actors involved.

The fact given rise to this decision is the request of the Colombian soft drink company Postobón to the Superintendence of Industry and Commerce (SIC)for the prohibition of displaying on TV of the education campaign on the health problems caused by the consumption of sugar-sweetened drinks that was developed by the Colombian Association of Consumer Education.

As a result, the Superintendence ordered to suspend the transmission of the campaign on TV while the validity of the information on it was checked. The decision was made on the argument that there was a risk that the advertisements might mislead the consumers since the information provided did not contain the scientific sources supporting them and, therefore, did not meet all the requirements of ‘clarity, truthfulness, adequacy, opportunity, accuracy, comprehensibility, precision, and competence.’

Arguing a violation of the rights of freedom of expression and due process, the Colombian Association of Consumer Education argued against the decision. Nonetheless, this was confirmed by the Bogotá Circuit Court No. 4 on the first instance, and by the Civil Chamber of the Tribunal Court of Bogotá on the second instance. In sum, these Courts affirmed that the acts of the Superintendence were directed towards consumer protection, given that the Association did not present the scientific evidence supporting the content of the advertisements claiming threats to health by sugar consumption. Furthermore, they found no violation of fundamental rights.

A group of consumers also brought proceeding against the decision of the Superintendence. This group of citizens claimed their right to receive information about the potential damage to health caused by the consumption of sugar-sweetened drinks. This claim was denied in the first instance by the Family Division of the Superior Tribunal of Bogotá, but accepted by the Civil Cassation Court of the Supreme Court of Justice.

When reviewing the case, the Constitutional Court concluded that the decision adopted by the Superintendence of Industry and Commerce contravened the fundamental rights to freedom of expression, freedom of information, and due process. Similarly, that the decision constituted a measure of censorship because it established a prior check on information. For those reasons, it ordered to the Superintendence the withdrawal of the administrative act prohibiting the public display about consumption of sugar-sweetened drinks.

The case can be read here (in Spanish)
Post written by Florelia Vallejo Trujillo
Assistant Professor, Universidad del Tolima, Colombia
PhD Candidate University of Nottingham, UK


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Thursday, 21 March 2013

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Colombia: Sentencia declara inconstitucional ley de implementación del TLC con EE.UU.

El 18 de marzo recién pasado se publicó la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 23 de enero de 2013 en el caso C-011 de 2013 (contiene el texto íntegro de la norma) en la que declara en su integridad inexequible por inconstitucionalidad a la ley 1520 de 2012 (conocida como ley Lleras 2), en virtud de acción ejercitada por el Senador Jorge Enrique Robledo. 

La llamada ley Lleras 2 pretendía establecer nuevas propiedades a conceptos del Derecho de Autor (v.gr. derecho de reproducción y de puesta a disposición del público) así como constituir una nuevo organismo jurídico que pondría en marcha medidas tecnológicas para la gestión de esos derechos. 

La proyecto de ley tenía por objeto implementar compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica. Para tal fin el Congreso tramitó la iniciativa en las comisiones sexta de Senado y Cámara, encargadas de materias de tratados comerciales. No obstante, al contener disposiciones que trataban directamente temas de derechos de autor (de carácter fundamental) se resolvió que el procedimiento debió someterse al conocimiento de las comisiones primera de Senado y Cámara establecidas para asuntos de derechos fundamentales y conexos a la propiedad intelectual.

No ajustándose al procedimiento la Corte consideró que se presentaba un vicio de procedimiento por falta de competencia, declarándola inexequible (no ejecutable) por inconstitucionalidad.

 Fuente: www.corteconstitucional.gov.co
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Wednesday, 11 April 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Corte Constitucional de Colombia declara exequible Protocolo de Madrid

La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-251/2012 declaró exequible [del lat. exsequibĭlis, que se puede ejecutar] la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas‟, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007” así como el propio Protocolo de Madrid (en adelante "el Protocolo"), en atención a los siguientes fundamentos. 

(1) Por haberse cumplido en debida forma, con las etapas, debates y requisitos constitucionales y establecidos en la ley orgánica del Reglamento del Congreso. Por consiguiente, la Ley 1455 de 2011 es declarada exequible, desde el punto de vista formal. 

(2) De igual manera, la Corte encontró que el contenido del “Protocolo" en nada contraviene el texto constitucional. Indicó que la adhesión de Colombia ofrece varias ventajas a los productores de bienes y servicios, por cuanto la ausencia de un sistema de registro internacional implicaba lo siguiente: (i) que cada registro de una marca en el extranjero requiriera presentar sendas solicitudes en las respectivas Oficinas Nacionales, lo cual conlleva pagos de tasas y traducciones; (ii) una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas transportadoras debían velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación, de allí que toda renovación y cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca y (iii) las empresas que se veían más afectadas por los considerables costos que entrañaba el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas. 

(3) La adhesión al Protocolo es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. 

(4) Es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo obtengan con mayor facilidad la protección de sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Es evidente que esto contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero. Así mismo, se generan ciertos ingresos para el fisco nacional, en la medida que por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI, más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase. 

Por lo tanto, el Protocolo de Madrid se ajusta a la internacionalización de las relaciones económicas consagrada en el artículo 226 de la Constitución, en la medida en que establece un procedimiento internacional encaminado a obtener una más efectiva protección internacional de las marcas y productos nacionales en los mercados extranjeros. De hecho, el Protocolo, al estipular unas normas que estandarizan y armonizan la solicitud de registro marcario en las legislaciones de los Estados Partes, favorece la apertura de mercados y la entrada de Colombia al comercio internacional. Al mismo tiempo, el Protocolo no exime a las personas naturales o jurídicas de obtener o solicitar el registro de marca en el país de origen, por lo que no se presenta una usurpación de la soberanía nacional. Por consiguiente, el procedimiento para registrar las marcas nacionales sigue siendo el mismo, con la distinción de que la inscripción de la solicitud internacional en el registro ante la OMPI confiere derechos de prioridad en todos los Estados Partes en el Protocolo. Desde esta misma perspectiva, el Protocolo asegura la reciprocidad, como quiera que una solicitud de registro termina por convertirse en varias de ellas en distintos Estados, como si aquella hubiese sido objeto de una solicitud directa ante la oficina nacional de marcas del respectivo país.

Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Fuente: Sentencia C-251/2012 Corte Constitucional de Colombia/ Comunicado Nº 14
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