El artículo 137º de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que “(c)uando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”.
El Indecopi ha emitido hace poco un pronunciamiento en el que aborda la cuestión de forma algo preocupante porque parece orientarse hacia una corriente que parece presumir la mala fe. La autoridad siempre ha recordado que el examen de registrabilidad es independiente de pronunciamientos anteriores y que constituye una facultad discrecional que se ejerce caso por caso. No obstante, el Indecopi, en una resolución que cuenta con dos votos en contra del pronunciamiento de la mayoría, concluye, valiéndose de pronunciamientos en otros expedientes y que versaban sobre otros signos que no eran exactamente el que era materia de análisis en este caso, que el signo solicitado había sido solicitado de mala fe.
En el caso, tanto los elementos denominativos como gráficos eran distintos, pero la impresión de conjunto sería similar, a decir del Indecopi, en virtud a la ubicación de los elementos (que eran diferentes) del signo. Con tres votos a favor y dos en contra, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi parece haberse inclinado por una línea algo cuestionable dado que la buena fe siempre debe presumirse y la mala fe, por el contrario, debe ser acreditada por quien la alega de forma fehaciente.
Monday, 15 March 2010
Solicitudes de marcas de mala fe en Perú
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