La doctrina de la Corte Suprema expresa que la factura de venta, emitida por el martillero público a nombre del adjudicatario de una marca comercial en pública subasta, es título suficiente para su anotación al margen del registro a favor del nuevo titular.
La especialidad de la ley N° 19.039 sobre propiedad industrial, que contiene el régimen de marcas chileno, no abarca las transferencias forzadas de los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, resultan plenamente aplicables las normas generales sobre enajenación obligada de especies sujetas a un proceso de quiebra (como es el caso) que, en la situación de los bienes incorporales de naturaleza mueble, como ocurre con las marcas comerciales, se rigen por la Ley de Quiebras, actualmente incorporada al Código de Comercio, cuyo artículo 122, dispone que: "Las especies corporales muebles se venderán al martillo y los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de valores", cuyo símil procesal se encuentra en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los bienes muebles embargados.
Con el rechazo de la casación, el registro de marca Nº 601576 del Inapi (renovación del registro Nº 365512) quedó a firme a nombre del legítimo adjudicatario, cuyo nombre social contiene un apellido homónimo al signo distintivo.