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Tuesday, 29 September 2015

Patricia Covarrubia

How explicit a logo can be?

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Checking the Peruvian newspaper La Republica, I encountered with the recent registration (No 618011-2015) of the word mark ‘Guti’  and its respective logo in Class 10 of the Nice classification system (including in particular: hygienic rubber articles). The registration refers to condoms under the sub-title product. Now so far so good….but wait…who is Guti? What is the logo?

Image result for guti condom
INDECOPI
Guty Carrera is a famous Peruvian model who has participated in modelling for underwear labels; he also has participated in reality tv shows, and even took part in a campaign celebrating the International Condom Day aiming to encourage the responsible use of condoms reducing sexually transmitted infections and unwanted pregnancies. He is renowned as a love rat and his lovers claim that he is ‘gifted’, alluding to his manhood. Then, appreciating Guty’s story we acknowledge the clever use of the ‘t’ in the logo.

The analysis comes towards Art 135 of Decision 486 CAN referring to signs that are not capable of been registered. In this case Art 135(p) refers to signs that are contrary to public order and morality. Is the logo against morals? This simple question open a Pandora box: who can actually determine if a sign breaches the public order and morality clause? Should it be a centralized definition of what is to be caught under this bar? In reality we open the debate:  what is considered to be profane or vulgar? The beauty of this blog is that we come from different backgrounds, religion, sexual orientations, ages (and eras) and what can be moral to me, it may be vulgar to you (or vice versa).

The logo

Is the logo vulgar? Offensive? Objectionable? One need to analyse who will be expose to the logo.  While the logo may contain quite a ‘graphic’ representation, it may be approved (as it was). Q&A go in the line that children and elderly are not the target market; they are not sold in toys shops; tv advertisements would be limited. A mere offence to a section of the public cannot be enough to bar a sign from registration. It has to be something that causes outrage, or it is considered by the society that it is against social values. In this case, the logo has sexual implications but it works for the goods applied for. A different story would be if the logo is for clothing, don’t you agree?
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Saturday, 10 September 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Coca Cola versus Cocaine: sentencia del primer round en Chile

En Chile está teniendo lugar una disputa marcaria por el registro de la marca "Cocaine"
En el 2010 la empresa Redux Beverages LLC. de Estados Unidos solicitó registro de la denominación "Cocaine" con cobertura para clase 32 (bebidas energéticas, solicitud 918449) y clase 33 (licores, y bebidas energéticas que contengan alcohol, solicitud 918450). Coca Cola Company se opuso a ambos registros basada en los artículos 19 y 20 letras f) y k) de la ley 19.039 de Propiedad Industrial (LPI). Por su parte el INAPI, haciendo uso de sus facultades oficiosas de la fase administrativa formuló también observaciones de fondo basado en los artículos 19 y 20, letras e), f) y k) de la misma ley. El solicitante contestó sólo la oposición para la solicitud clase 32 y no se recibió a prueba la causa, vale decir, no se estimó que hubiera hechos que probar, bastando la aplicación del estándar legal.
Tratándose de dos solicitudes diferentes la disputa se ha resuelto mediante dos fallos de idéntica factura en su parte resolutiva que, en síntesis, rechazaron ambos registros. Se resolvió, acogiendo las oposiciones basadas en el art. 20 f),  que "Cocaine" significa "Cocaína" en inglés, término referido a una droga adictiva que se obtiene de las hojas de coca, lo que puede llevar a los consumidores a incurrir en errores o confusiones respecto del género y naturaleza de los productos. Se acogieron, además, las oposiciones basadas en la letra k) del mismo artículo considerando que la Cocaína es una sustancia prohibida por ley y, por lo tanto, resulta una expresión que atenta contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que no procede conceder su uso exclusivo y excluyente. Termina ratificando sus observaciones de oficio sobre los mismos literales anteriores y reconsidera su observación de la letra e) de genericidad, dejándola sin efecto.

El solicitante dedujo recurso de apelación respecto de la sentencia de la solicitud para clase 32, quedando firme el otro fallo de rechazo de registro para la clase 33.

Por su interés, las sentencias merecen algunas consideraciones: En cuanto a los requisitos de forma, tratándose de fallos judiciales deben someterse al estándar del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, vale decir, desarrollar los razonamientos que determinen el fallo y contener las normas legales o principios de equidad del mismo, además de comprender en su resolución todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

La sentencia de la solicitud clase 32 no contiene una ponderación razonada de las excepciones o defensas opuestas por el solicitante, pretiriéndolas, pues no basta reseñarlas en lo expositivo, sino que la ley exige referirse al contenido de la defensa frente a la demanda de oposición, valorativamente.

La mención de ilegalidad de la sustancia Cocaína, como base para la aplicación de una causal legal de irregistrabilidad, requiere de una mención expresa en el fallo de tal fundamento (correspondiente, en rigor, al articulado de la Ley 20.000 que sustituye a la ley N°19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y su reglamento), no bastando la presunción de derecho sobre conocimiento de la ley para cumplir con el requisito formal, pues no se trata aquí de la prueba del derecho, sino de fundamentación jurídica de la sentencia. 

En cuanto al fondo, la aplicación conjunta de dos o más causales de irregistrabilidad sobre una misma solicitud es cuestión aceptada en la jurisprudencia marcaria, no obstante que en determinados casos tal yuxtaposición puede implicar un conflicto lógico o de doble sanción, si se estima, en última ratio, a la declaración de irregistrabilidad como tal. Lógicamente, para negar un registro, una solicitud puede incurrir en una sola causal prohibitiva y quedar fuera del amparo marcario. En tal caso, es condición suficiente que un signo, por ejemplo, sea declarado contrario al orden público para excluirlo y así debe argumentarse en el fallo de rechazo.

Si además se considera que el signo como tal puede quedar afectado simultáneamente por otras causales, como generar confusión en cuanto al género o naturaleza del producto en los consumidores, el signo, ya impedido de ingresar al sistema por la primera causal, no tendría lógicamente que ser impedido nuevamente, bastando la primera de ellas. Algunas hipótesis de subsunción (de especie a género) a veces deben ser invocadas, en oposiciones y fallos, en mero abundamiento por defectos de técnica legislativa, que no deberían afectar la validez de la justificación final. Aún así, es discutible la invocación de causales que son lógicamente incompatibles en su justificación normativa aún cuando, en definitiva,  conduzcan al mismo fin : negar el derecho de exclusiva. Así ocurre al afirmar, por ejemplo, que un signo no es registrable por ser contrario al orden público económico y, a la vez, que pueda causar confusión en el mercado al cual, por ser contrario a sistema, le estaría vedado ingresar. De alguna forma se puede sostener que se sanciona al requirente dos veces por el mismo hecho. 

De contrario, es plausible afirmar que el rechazo al registro es uno solo, contenido como tal en la parte resolutiva de la sentencia definitiva condenatoria (que prohíbe registrar), siendo las causales invocadas meras consideraciones legales para apoyar el impedimento (art. 22 inciso final LPI) que no se anulan lógicamente (y no es pasible de casación formal) y que además, no hay tal sanción, pues el rechazo no es una pena ni un mal en sí mismo. 

No obstante, si se mira desde el punto de vista de la nulidad registral (art. 20 de la ley chilena), que esencialmente es la discusión de la irregistrabilidad ex post registro por idénticas causas, se aprecia que al aplicarse una causal de nulidad (originaria, es decir, existente al momento del registro) no podría anularse dos veces por distintas normas prohibitivas infringidas, que es de lo que trata la nulidad: subsanar un vicio, y eliminar un registro que no debió efectuarse por impedimento legal. De esa forma se anula el registro, como acto viciado de invalidez, con la primera de las causales afectatorias, luego de lo cual el acto, como tal, desaparece como fenómeno jurídico, quedando como un mero hecho. En tal caso se trata de una sentencia declaratoria de un vicio originario, subsanable por prescripción extintiva de la acción (salvo mala fe), lo que permitiría diferenciar la sentencia de oposición de la de nulidad en sus diferentes naturalezas y, en definitiva, diferentes modos de impugnación de fondo. Adviértase que un signo no susceptible de domino marcario puede ser usado en el mercado sin exclusividad, lo que generará otro tipo de consecuencias extra marcarias, sobre todo tratándose de signos que han sido considerados contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres.

Finalmente, la sentencia declara irregistrable un signo por contener una denominación que es una palabra inglesa (Cocaine) que traducida al castellano está incluida en un catálogo de sustancias absolutamente prohibidas (tanto en  producción como consumo). En base a esa fundamentación, toda denominación que mutatis mutandi se refiera a productos o servicios  ilegales, conforme el ordenamiento jurídico chileno, sería contraria a la moral, las buenas costumbres y el orden público, estándares de naturaleza al menos controvertida. Esta interpretación judicial de una causal basada en consideraciones de moral pública, con todos sus matices y profundidades, abre un amplio espectro de signos que por analogía pueden caer en causales de irregistrabilidad, discutibles en sede oposición como en sede nulidad, vigentes los plazos prescriptivos. En todo caso, el mal gusto no es causal de irregistrabilidad.


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Monday, 18 April 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Coca Cola contra Cocaine en Chile y causales de denegación de registro

En Chile están teniendo lugar dos procedimientos de oposición marcaria entre Cocaine y Coca-Cola, la mayor empresa fabricante de bebidas cola del mundo. Esta última se opuso en Chile a dos solicitudes de registro ante el INAPI de la empresa Redux Beverages de la denominación "Cocaine" con cobertura para la clase clase 32 (bebidas energéticas, solicitud 918449) y clase 33 (licores, y bebidas energéticas que contengan alcohol, solicitud 918450), bajo la cual se comercializa una bebida energética desde el año 2006. La oposición se basa en los artículos 19 y 20 de la ley 19.039. 

Por su parte, el INAPI, haciendo uso de sus facultades oficiosas formuló también observaciones de fondo a las solicitudes basado en los artículos 19 y 20, letras E, F y K de la ley de Propiedad Industrial, que regula el sistema marcario chileno a nivel legal. Lo interesante de la observación de oficio del Instituto chileno, es que basa su negatoria en un literal del artículo 20 que dispone que no podrán registrarse como marcas comerciales las que sean "contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil". La causal invocada (de por sí compleja) podría estar relacionada al contenido semántico de la denominación referida a una sustancia homónima sometida en Chile a prohibición legal (contenida en el listado del artículo 1º del reglamento 867 de 2008 de la ley 20.000, cuya incorporación podría estimarse como criterio estándar de denegación dependiendo del producto o servicio a cubrir). Igual criterio oficioso se empleó para la solicitud Cannabis (Nº853557), respecto de la clase 34 cigarros y tabaco, sobre la cual no se perseveró, y en la solicitud Cannabis Ale cuyo fallo denegó el registro, pero basado en un criterio de riesgo de confusión. En otra ocasión -en 2004- se concedió la marca (como conjunto) "Cáñamo La Revista de la Cultura del Cannabis" para todos los productos de la clase 18 del nomeclátor. Con la resolución del presente caso "Coca-Cola" / "Cocaine" quedará fijado el criterio del Instituto de Propiedad Industrial con relación a los signos que, en su concepto, sean contrarios al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, definiendo los contornos del estándar, para claridad del registro.

En todo caso, según el oponente Coca-Cola, la marca "Cocaine" estaría infringiendo la libre competencia y llevaría a los consumidores a una confusión en el mercado. Para James Kirby, el cofundador de Redux Beverages, la empresa que fabrica "Cocaine", la oposición de Coca-Cola es “absurda... (porque) Coca-Cola no se ha opuesto a los registros de marca Cocaine en EEUU o México”, según consigna el Diario Financiero.

Fuente principal: www.df.cl
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