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Friday, 17 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

En busca del decreto perdido: Tratado sobre el Derecho de Marcas vigente en Chile

Mediante la publicación el 16 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de Chile del Decreto promulgatorio Nº 82 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Minrel), entró en vigencia el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), completándose la incorporación de dicho cuerpo normativo internacional al ordenamiento jurídico interno.

Como se ha estado comentando, la ley 20.569 modificó la ley Nº 19.039 de propiedad industrial para estandarizar y mejorar el proceso de solicitud de marcas y patentes, con el fin de adecuar la legislación nacional al PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y al TLT (Tratado sobre el Derecho de Marcas), introduciéndose al sistema chileno normas de implementación de dichos tratados, sin perjuicio que respecto de este último texto se estaba presentando una situación curiosa de desfase en la publicación de las normas, de la que dio cuenta un interesante artículo publicado en Chile.

En efecto, si se miran los hechos legislativos en una línea de tiempo, el 7 de enero de 2009 se envió el Mensaje presidencial para la aprobación del TLT, que fue aprobado el 28 de septiembre de 2010 por el Congreso Nacional de Chile, depositándose el instrumento de adhesión en la OMPI el 11 de mayo de 2011,  y entrando en vigor en el contexto internacional el 5 de agosto de 2011, cumpliéndose así los compromisos adquiridos por la celebración del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (2002) y el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (2003).

El mismo 5 de agosto de 2011 se dio inicio al Primer Trámite Constitucional mediante un Mensaje 153-359 del Ejecutivo a la Cámara de Diputados por el cual se ingresó el proyecto de reforma de la ley 19.039 que concluyó con la entrada en vigencia de la ley 20.569 el 6 de febrero de 2012, y que en lo pertinente expuso como motivo principal la implementación de estos tratados, indicando con relación al TLT que, aunque contiene obligaciones de carácter formal, no contempla un procedimiento alternativo de presentación de marcas comerciales, sino que contiene un estándar a observar por la oficina nacional de registro al momento de tramitar las solicitudes de marcas comerciales teniendo, entonces, la reforma dos objetivos fundamentales: a) Simplificar los procedimientos nacionales para el registro de marcas; y b) establecer un marco regulatorio relacionado con cuestiones de procedimiento en las solicitudes de marcas, es decir, estandarizar los requerimientos formales.Y agregó el mensaje que "[no] obstante no contener normas de carácter sustantivo, es posible apreciar ciertas disposiciones que podrían entrar en conflicto con normas de la Ley N° 19.039, por lo que se hace necesaria una adecuación de este último cuerpo legal".

En definitiva, se aprobó una ley que implementó normas contenidas en un tratado internacional (TLT), cuyo proceso de ingreso al sistema jurídico chileno estaba incompleto. La cuestión es, entonces, determinar cuál era el trámite faltante y su relevancia para la validez normativa (cuya publicación ahora informamos), y cuáles son los efectos del desfase en el tiempo entre la entrada en vigencia de una ley de implementación de un Tratado no vigente en el orden doméstico.

La primera cuestión es establecer cuando un tratado internacional es derecho vigente en un determinado ordenamiento jurídico interno. Y el asunto no es uniforme, así como tampoco su autoejecutabilidad, por lo que debe distinguirse en cada caso, y en cada Estado.

Un tratado internacional es toda convención que tiene tal calidad conforme al derecho internacional, y es tal "[un] acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" conforme el art. 2 N° 1 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969, promulgada en Chile por Decreto N° 381 Minrel, DO 22.06.1981). En Chile la incorporación al sistema jurídico interno de un tratado internacional tiene los siguientes estadios: negociación y firma por el Presidente de la República (32 Nº 15); aprobación por el Congreso Nacional (54 Nº1); ratificación o adhesión por el Presidente de la República (54 Nº1); promulgación y publicación del decreto promulgatorio en el Diario Oficial (75, 54 Nº1 inc. 9º, 35; ley 18.158 de 09.09.1982; arts. 6 a 8 Código Civil), agregando el control de constitucionalidad que establece la misma Constitución (93 Nº 3).

En consecuencia, en el orden internacional, para el Estado de Chile el tratado entró en vigor con relación a los demás Estados signatarios el 5 de agosto de 2011 de acuerdo a los arts. 24 y 15 de la Convención de Viena y 19 y 20 del TLT, pero no fue sino hasta el 16 de febrero de 2012 cuando se integró al ordenamiento interno con rango legal, al momento de publicarse el decreto promulgatorio, que estaba en suspenso. Así las cosas, entre el 6 de febrero y el 16 del mismo mes y año en curso, existió una ley que implementó un Tratado vigente en el orden internacional, pero sin vigencia en el orden interno, de manera que ha habido solución de continuidad entre las normas internacionales aplicables internamente, mediante una ley previa del orden interno que las incorporó al sistema. Vale decir, existen dos bloques de normas contenidas en dos distintas disposiciones normativas (ley interna y tratado), lo que admite distinguir dos aspectos:

(a) Con relación a la finalidad de la reforma de 6 de febrero, se trató de una modificación destinada a implementar un tratado que aún no integraba el ordenamiento jurídico interno. Como implementar es poner en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo, la ley lo que ha pretendido es permitir poner en funcionamiento el tratado armonizándolo con el ordenamiento doméstico. Así interpretado, el fin de la ley se cumple, prima facie, a pesar que el tratado no estaba vigente, entendiendo necesariamente la ley de reforma como preparatoria. En caso contrario, de haber estado vigente el tratado, habría seguido autoejecutándose internamente (en los enunciados que posean tal virtud de aplicación directa) sin solución de continuidad, y la ley no habría sido condición necesaria para su aplicación por los particulares.

(b) Con relación al contenido de fondo de las normas (al cual no nos referiremos), pueden darse al menos tres planteamientos:

b.1. Que las normas de la ley de reforma sean coincidentes con las normas del TLT, en cuyo caso, se trataría de una armonización por transposición.
b.2. Que las normas de la ley de reforma sean contrarias a las normas del TLT, dando origen a una antinomia que habría de resolverse por las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo y la jerarquía normativa.
b.3. Que la ley de reforma contenga lagunas, que fueron colmadas por el TLT recién publicado.

En definitiva, de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Constitución habría que entender que el desfase en la publicación de las normas no adolecería de vicios de nulidad de derecho público (como cuestión relevante), aun cuando podrían surgir problemas de índole interpretativo y de aplicación respecto del fondo de lo regulado por el Tratado, sobre todo normas autoejecutables no comprendidas en la ley de reforma.

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Thursday, 12 January 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

¿Es el Convenio de París autoejecutable?

¿Es autoejecutable el Convenio de París? La respuesta depende de  cada Estado miembro. En Chile, en reciente fallo de casación en el fondo de la Corte Suprema, se ha dicho que sí, confirmando esta doctrina en su sistema de propiedad industrial, que tiene al caso O'Neill como otra de las sentencias que adoptan esta postura -no seguida por el Tribunal de Propiedad Industrial, por sus propias razones-.


En el caso de la marca DOCKERSSUN, la compañía Levi Strauss & Co. recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial que sostuvo la inejecutabilidad de este Tratado. Y la cuestión es relevante, pues mediante la decisión de aplicar directamente el Convenio a las partes - como individuos justiciables y no sólo a los Estados como comunidad jurídicamente organizada- se concluye que la acción de nulidad marcaria por registro de mala fe es imprescriptible. 

La sentencia resuelve que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial cuyo artículo 6 bis N° 3, se reclamó infringido, entró a regir en Chile conjuntamente con la ley N° 19.039, a partir de su publicación en el Diario Oficial, el 30 de septiembre de 1991, previa aprobación del Congreso Nacional, por lo que ese cuerpo normativo, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, constituye ley de la República, y como tal es de obligatoria aplicación por los jueces.

En este sentido, agrega el fallo, el Convenio fue promulgado por D.S. N° 425 de 08 de Abril de 1991, y publicado en el Diario Oficial el 30 de Septiembre del mismo año, en cuyo antecedente se indica “ Y por cuanto dicho convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 815 del Honorable Senado, de 28 de Enero de 1991, y el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 13 de marzo de 1991”. 

Lo anterior, nos dice la sentencia, conduce necesariamente a sostener que el Tribunal de Propiedad Industrial - de segunda instancia-, incurrió en error de derecho al dejar de aplicar el Convenio de París, en su artículo 6 bis N° 3, atingente al caso, desde que a la fecha de la demanda, y su consiguiente notificación, esto es, 29 de Abril de 2008 y 23 de Junio del mismo año, respectivamente, tal cuerpo legal se encontraba vigente, sin perjuicio del examen que a su turno corresponde efectuar acerca de la concurrencia de los presupuestos materiales de la imprescriptibilidad que consagra tal disposición, cuestión esta última que debe analizarse por los tribunales del fondo al tratarse de los presupuestos fácticos que dan sustento a la norma. Esto no se contrapone con la posterior modificación introducida por la ley 19.996, publicada en el diario oficial el 11 de marzo de 2005, desde que esta última sólo incorporó a la ley 19.039, los principios reconocidos en el Convenio de París, desde 1991, fecha en la que entró en vigencia como ley de la República. Así, los jueces del fondo, se pronunciaron con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, pues al resolver la prescripción opuesta por el demandado, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la rechazaron, omitiendo aplicar la norma del artículo 6 bis N° 3 del Convenio de París, vigente a la fecha de notificación de la demanda. 

Recordemos que el artículo 6 bis Nº 3 cuyo epígrafe reza "Marcas: marcas notoriamente conocidas", dispone que "[No] se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe", estableciendo el principio de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad en el supuesto del registro de mala fe. 

Lo que resuelve el fallo de casación Dockerssun no es una cuestión pacífica ni uniforme a nivel internacional. Las normas autoejecutables de un tratado son las que no requieren una modificación o creación legal para su ejecución. Ahora bien, la aplicación directa de los tratados internacionales a contiendas internas entre particulares implica dos dimensiones de análisis, una referida a la incorporación dentro de la jerarquía normativa de los tratados en un sistema interno, y otra referida al tipo de enunciados (jurídicos y metajurídicos) que contiene cada tratado, cuestiones que en apariencia se resuelven con una sola respuesta -como en la sentencia- aunque bien vistas las cosas, se trata de cuestiones analíticamente diferentes.

Como es bien sabido, la doctrina de la autoejecutabilidad tiene su origen en la estrategia de aplicación de la doctrina de los derechos humanos (Conforti,2001) y consiste en la aplicación del derecho internacional por los tribunales internos.Su aceptación depende de lo que establezcan los respectivos sistemas jurídicos nacionales. En el actual estado de la cuestión aún no existe ninguna norma internacional general que disponga de que forma los respectivos Estados deben incorporar el derecho internacional en sus sistemas jurídicos domésticos. Ni siquiera existe la obligación general de hacer que el derecho internacional ingrese al derecho interno. 

En el caso chileno la recepción del Derecho Internacional -como el Convenio de París- está normada en cuatro artículos de la Constitución; 32 nº 15; 54 nº1; 93 nº 1 y en el inciso 2º del artículo 5º. Tales son las  normas que regulan la incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno. Si se asume que los tratados internacionales pueden ser aplicados directamente, surge la cuestión de determinar que tipo de enunciado normativo es el que se pretende hacer aplicable pues no todas las normas de un tratado son necesariamente reglas y, cuando más, se trata de principios, muchos de ellos directrices programáticas dirigidas a los Estados contratantes. En el caso del Convenio de París de 1883 de su texto aparecen tanto normas que contienen principios (sea en sentido estricto, sean directrices programáticas) como reglas (que mandan, prohíben y permiten). El artículo 6 bis, prima facie, contiene una regla que confiere un derecho a quien tiene un interés marcario para accionar de nulidad ante los tribunales del país miembro respectivo en los supuestos de signos notorios y renombrados, declarando que dicha acción, en el supuesto de mala fe, no prescribe en contra del titular. 

No todas las normas de un tratado, como en toda clase de disposiciones normativas (constituciones, leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, etc.) contienen un mismo tipo de enunciado jurídico.Sólo algunos son enunciados prácticos que contienen derechos accionables por los particulares y que admiten ser aplicados directamente por los jueces, y el art. 6 bis parece ser uno de ellos, lo que necesariamente obliga a distinguir en cada caso el tipo de norma de que se trate.

La sentencia del caso Dockerssun de 10/01/2012 corresponde al rol 10181-2010 redactado por el abogado integrante Sr. Luis Bates. Las sentencias de los casos O'Neill corresponden a los roles 2187/ 2188 de 2009, redactados por el Ministro titular Sr. Hugo Dolmestch.

Fuente de la sentencia: www.poderjudicial.cl 
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Wednesday, 5 October 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Iron Maiden declarada marca notoria y famosa en Chile logra nulidad de registro

Con fecha 30 de septiembre de 2011 la Corte Suprema de Chile ha resuelto acoger un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, anulando el fallo y declarando en la sentencia de reemplazo que la marca Iron Maiden es famosa y notoria, y la acción de nulidad de registro, en este caso, imprescriptible por el art. 6 bis del Convenio de París, aplicado directamente a la litis  (autoejecutabilidad del Convenio).

La sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad de registro de Iron Maiden por parte de Iron Maiden Holdings Limited, resolvió que al ser imprescriptible la acción de nulidad del registro marcario corresponde determinar la procedencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante. Las marcas famosas tiene una protección especial que se traduce, entre otros aspectos, en que constituyen una excepción al principio de especialidad, ya que se puede entender que existe error o confusión en marcas de productos o servicios entre los cuales no existe relación de cobertura, pero de modo principal, en la circunstancia que a su respecto no rige la prescripción de la acción para pedir la nulidad de los registros que lesionen los intereses del titular de la marca notoria o renombrada, todo lo cual, a su vez, busca evitar en los consumidores la probable confusión sobre la procedencia empresarial de los productos. Por lo anterior, es aplicable la causal de nulidad fundada en la letra g) del artículo 20 de la Ley 19.039, y en la infracción al artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que se refiere a las marcas notoriamente conocidas, toda vez que conforme a la prueba documental, especialmente de los certificados que dan cuenta de registros de su marca en el extranjero para distinguir, entre otros, productos de la clase 25 y servicios de la clase 41, se acreditó fehacientemente que el demandante es el creador de la marca IRON MAIDEN, signo que, a su vez, ha alcanzado fama y notoriedad, a lo cual debe sumarse el hecho que las marcas son idénticas, circunstancias todas que impiden mantener la vigencia del registro impugnado. En consecuencia, se acogió la demanda de nulidad del registro N° 719.159, a nombre de Horacio Humberto Mardones Contreras, que corresponde a la renovación del registro N° 435.887, de la marca denominativa IRON MAIDEN que distingue todos los productos de la clase 25, debiendo procederse a la cancelación tanto del registro actual como del primitivo, antes individualizados. 

La redacción del fallo correspondió al Ministro Nibaldo Segura Peña (rol 6002-2010).
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