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Friday 17 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

En busca del decreto perdido: Tratado sobre el Derecho de Marcas vigente en Chile

Mediante la publicación el 16 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de Chile del Decreto promulgatorio Nº 82 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Minrel), entró en vigencia el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), completándose la incorporación de dicho cuerpo normativo internacional al ordenamiento jurídico interno.

Como se ha estado comentando, la ley 20.569 modificó la ley Nº 19.039 de propiedad industrial para estandarizar y mejorar el proceso de solicitud de marcas y patentes, con el fin de adecuar la legislación nacional al PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y al TLT (Tratado sobre el Derecho de Marcas), introduciéndose al sistema chileno normas de implementación de dichos tratados, sin perjuicio que respecto de este último texto se estaba presentando una situación curiosa de desfase en la publicación de las normas, de la que dio cuenta un interesante artículo publicado en Chile.

En efecto, si se miran los hechos legislativos en una línea de tiempo, el 7 de enero de 2009 se envió el Mensaje presidencial para la aprobación del TLT, que fue aprobado el 28 de septiembre de 2010 por el Congreso Nacional de Chile, depositándose el instrumento de adhesión en la OMPI el 11 de mayo de 2011,  y entrando en vigor en el contexto internacional el 5 de agosto de 2011, cumpliéndose así los compromisos adquiridos por la celebración del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (2002) y el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (2003).

El mismo 5 de agosto de 2011 se dio inicio al Primer Trámite Constitucional mediante un Mensaje 153-359 del Ejecutivo a la Cámara de Diputados por el cual se ingresó el proyecto de reforma de la ley 19.039 que concluyó con la entrada en vigencia de la ley 20.569 el 6 de febrero de 2012, y que en lo pertinente expuso como motivo principal la implementación de estos tratados, indicando con relación al TLT que, aunque contiene obligaciones de carácter formal, no contempla un procedimiento alternativo de presentación de marcas comerciales, sino que contiene un estándar a observar por la oficina nacional de registro al momento de tramitar las solicitudes de marcas comerciales teniendo, entonces, la reforma dos objetivos fundamentales: a) Simplificar los procedimientos nacionales para el registro de marcas; y b) establecer un marco regulatorio relacionado con cuestiones de procedimiento en las solicitudes de marcas, es decir, estandarizar los requerimientos formales.Y agregó el mensaje que "[no] obstante no contener normas de carácter sustantivo, es posible apreciar ciertas disposiciones que podrían entrar en conflicto con normas de la Ley N° 19.039, por lo que se hace necesaria una adecuación de este último cuerpo legal".

En definitiva, se aprobó una ley que implementó normas contenidas en un tratado internacional (TLT), cuyo proceso de ingreso al sistema jurídico chileno estaba incompleto. La cuestión es, entonces, determinar cuál era el trámite faltante y su relevancia para la validez normativa (cuya publicación ahora informamos), y cuáles son los efectos del desfase en el tiempo entre la entrada en vigencia de una ley de implementación de un Tratado no vigente en el orden doméstico.

La primera cuestión es establecer cuando un tratado internacional es derecho vigente en un determinado ordenamiento jurídico interno. Y el asunto no es uniforme, así como tampoco su autoejecutabilidad, por lo que debe distinguirse en cada caso, y en cada Estado.

Un tratado internacional es toda convención que tiene tal calidad conforme al derecho internacional, y es tal "[un] acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" conforme el art. 2 N° 1 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969, promulgada en Chile por Decreto N° 381 Minrel, DO 22.06.1981). En Chile la incorporación al sistema jurídico interno de un tratado internacional tiene los siguientes estadios: negociación y firma por el Presidente de la República (32 Nº 15); aprobación por el Congreso Nacional (54 Nº1); ratificación o adhesión por el Presidente de la República (54 Nº1); promulgación y publicación del decreto promulgatorio en el Diario Oficial (75, 54 Nº1 inc. 9º, 35; ley 18.158 de 09.09.1982; arts. 6 a 8 Código Civil), agregando el control de constitucionalidad que establece la misma Constitución (93 Nº 3).

En consecuencia, en el orden internacional, para el Estado de Chile el tratado entró en vigor con relación a los demás Estados signatarios el 5 de agosto de 2011 de acuerdo a los arts. 24 y 15 de la Convención de Viena y 19 y 20 del TLT, pero no fue sino hasta el 16 de febrero de 2012 cuando se integró al ordenamiento interno con rango legal, al momento de publicarse el decreto promulgatorio, que estaba en suspenso. Así las cosas, entre el 6 de febrero y el 16 del mismo mes y año en curso, existió una ley que implementó un Tratado vigente en el orden internacional, pero sin vigencia en el orden interno, de manera que ha habido solución de continuidad entre las normas internacionales aplicables internamente, mediante una ley previa del orden interno que las incorporó al sistema. Vale decir, existen dos bloques de normas contenidas en dos distintas disposiciones normativas (ley interna y tratado), lo que admite distinguir dos aspectos:

(a) Con relación a la finalidad de la reforma de 6 de febrero, se trató de una modificación destinada a implementar un tratado que aún no integraba el ordenamiento jurídico interno. Como implementar es poner en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo, la ley lo que ha pretendido es permitir poner en funcionamiento el tratado armonizándolo con el ordenamiento doméstico. Así interpretado, el fin de la ley se cumple, prima facie, a pesar que el tratado no estaba vigente, entendiendo necesariamente la ley de reforma como preparatoria. En caso contrario, de haber estado vigente el tratado, habría seguido autoejecutándose internamente (en los enunciados que posean tal virtud de aplicación directa) sin solución de continuidad, y la ley no habría sido condición necesaria para su aplicación por los particulares.

(b) Con relación al contenido de fondo de las normas (al cual no nos referiremos), pueden darse al menos tres planteamientos:

b.1. Que las normas de la ley de reforma sean coincidentes con las normas del TLT, en cuyo caso, se trataría de una armonización por transposición.
b.2. Que las normas de la ley de reforma sean contrarias a las normas del TLT, dando origen a una antinomia que habría de resolverse por las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo y la jerarquía normativa.
b.3. Que la ley de reforma contenga lagunas, que fueron colmadas por el TLT recién publicado.

En definitiva, de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Constitución habría que entender que el desfase en la publicación de las normas no adolecería de vicios de nulidad de derecho público (como cuestión relevante), aun cuando podrían surgir problemas de índole interpretativo y de aplicación respecto del fondo de lo regulado por el Tratado, sobre todo normas autoejecutables no comprendidas en la ley de reforma.

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr