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Wednesday, 14 September 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

VIII Ronda de negocación del Acuerdo Transpacífico (TPP) y la propiedad intelectual

El viernes 9 de septiembre comenzó en Chicago, Estados Unidos, la VIII Ronda de Negociaciones para un Acuerdo Transpacífico (TPP por sus siglas en inglés), en la que participan, Chile, Australia, Brunei, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Vietnam. Como ha acontecido en rondas anteriores, durante la semana estarán negociando los distintos grupos ya conformados, tales como Inversiones, Acceso a Mercados, Servicios, Asuntos Legales, Aduanas, Propiedad Intelectual, Cooperación, Medio Ambiente, Movilidad de Personas, Servicios Financieros, Reglas de Origen, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Compras Públicas, Competencia, Asuntos Laborales, Temas Horizontales y Comercio Electrónico, entre otros.

En este marco, el día lunes recién pasado el Representante de Comercio de los Estados Unidos (USTR), pidió la eliminación de tarifas y una mayor protección de la propiedad intelectual para los medicamentos. El representante estadounidense dijo que la propuesta está destinada a promover el comercio de medicinas innovadoras y genéricas y garantizar los derechos de propiedad intelectual de los productores farmacéuticos.

Por su parte la ONG Médicos Sin Fronteras (MSF) hizo referencia a esta posición de EE.UU. considernándola como fuertemente restrictiva sobre la propiedad intelectual, que va más allá de lo requerido por el derecho comercial internacional, y que deja de lado compromisos previos suscritos para proteger la salud pública en acuerdos comerciales. “Nuestra experiencia alrededor del mundo muestra que los programas de tratamiento de MSF – y las vidas de nuestros pacientes – dependen de la disponibilidad de medicamentos genéricos de calidad y a precios accesibles,” explicó Sophie Delaunay, directora ejecutiva de la oficina de MSF en Estados Unidos. “Lo que aquí estamos viendo es que Estados Unidos y la industria farmacéutica están tratando de imponer algunas de las protecciones de patentes más severas que hayan existido, retrasando significativamente el ingreso de medicamentos genéricos en los países que suscriban al TPP, y generando así una contradicción fundamental entre las políticas comerciales de Estados Unidos y sus compromisos a favor de la salud global.”
Según MSF, EE.UU. tiene presión de sus socios comerciales, incluyendo países en desarrollo, para que efectivamente bajen los estándares para otorgar patentes, limiten la capacidad de cuestionar patentes, y creen nuevas formas de observancia de la propiedad intelectual, medidas que demoran el ingreso de drogas genéricas más accesibles. 

Intercambios entre el Congreso estadounidense y USTR indican que propondrán otras duras medidas que  podrían incluir la extensión de patentes que alargarían los derechos de exclusiva por más de 20 años; la creación de enlace de patentes, que retrasará la aprobación regulatoria de medicamentos genéricos; y plazos más extendidos de exclusividad de datos, que restringen aún más el acceso a los datos clínicos necesarios para la aprobación de drogas genéricas de forma expeditiva.

Aunque las partes que negocian el TPP no están obligadas a exponer sus posiciones de negociación al público (sólo el texto final acordado será divulgado públicamente), MSF cree que las negociaciones comerciales regionales y bilaterales, incluido el TPP, deben ser conducidas de manera abierta y transparente, permitiendo la participación de la sociedad civil y otros actores relevantes, asegurando así que las necesidades de salud pública reciban la atención adecuada. 

No siendo públicos los textos de las negociaciones en curso (que es nota característica de los procesos de firmas de TLC's) los ciudadanos de los países involucrados sólo podrían tener acceso a los contenidos por la vía de solicitar y recibir información de sus respectivas administraciones estatales de los procesos públicos que cada sistema permita (con mayor o menor anchura), y según queden o no sujetos a reserva o secreto, lo que dependerá de cada ley interna, justificadas normativamente respecto de la no divulgación conforme la ponderación de la autonomía y libertad de los individuos (afectada por los acuerdos estatales) frente a los intereses del bien común, sin perjuicio de la aprobación interna por los respectivos poderes legislativos del tratado que se suscriba.

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Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Venezuela will amend its Intellectual Property Law

The Autonomous Service for Intellectual Property (SAPI) is preparing to amend the Intellectual Property Law, said José Villalba, the president of the Venezuelan agency.

Villalba told state-run news agency AVN that SAPI will publish three proposals from different sectors in order to inform people and to discuss the draft projects. "We have agreed to amend the Intellectual Property Law, but we believe in the concept of people acting as lawmaker. This law can not be the result of secret discussions of one or another political group. For instance, was the law proposed by (former minister) Eduardo Samán the result of a discussion?"

Villalba recalled that the current law was passed in 1955, and was not abrogated.

The official said that Venezuela and member countries of the Bolivarian Alliance for the Peoples of Our America- ALBA (Bolivia, Commonwealth of Dominica, Cuba, Ecuador, Nicaragua, Saint Vincent and the Grenadines, Antigua and Barbuda,) are subject to treaties signed with the World Trade Organization (WTO), which regulates oil marketing aspects, among other issues.


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Patricia Covarrubia

No longer at ease with data protection

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Yesterday the International Chamber of Commerce (ICC) together with the Chilean National Chamber of Commerce (CNC) held a seminar to launch the eighth (updated) code for business and marketing practices. The code is intended as a mere guide for companies around the world and is not mandatory.

The focus in this new code is: online marketing and the use of certain terms that imply environmental friendly for advertising. Certainly both matters pursue to protect consumers.

Regarding the collection of information online, the code stresses that the page must include a clear note of how the information is collected, what type of data is kept and the use it will be given. It also expresses the view that explicit consent of users to use such information must be received and it is forbidden to create online mechanisms to engage with children under the age of 12.

On the topic of environment friendly “it is recommended to ensure that the statements and visual treatments do not misinform, overestimate or exploit consumers' concerns about the environment. It is also advised to avoid phrases such as ‘green’, ‘sustainable’ or ‘carbon friendly’ if there is no scientific validation that proves the benefits that the company advertises.”

There is no legislation in Chile which regulates advertising practices. However, there is a organisation called Self-Regulation and Ethics Council (CONAR), that brings together major agencies and advertisers and whose decisions are binding. Hopefully in the near future we will see Chile passing a bill regarding Data Protection – this new revolution of IT asserts that data held on individuals are no more kept in cabinets. Indeed, technological developments allow the collection and store of the user’s personal data – yes I am talking about ‘cookies’ (not the one that you have with your coffee or tea). Personal data has become more widespread with internet and perhaps we have become more careful with this but yet this does not stop us using it. Thus, the code is welcome.
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Tuesday, 13 September 2011

Patricia Covarrubia

A flavoured project hits the IP market

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I humbly announce the book “Chemical Sense Marks: Frequent Concerns When Applying for Trade Mark Registration at the OHIM”. The book is a monologue based on my PhD which I concluded at Brunel University (2010) under the supervision of Prof Peter Jaffey and examined by Prof Paul Torremans from the University of University.

While the work is based on the EU Regulation and Directive the idea opens the door to the protection of chemical senses (smell and taste) under any Trade Mark law regime. The hypothesis brought is that despite some early successful registration, their fate is still burdened with uncertainty and therefore the rationale for this study is to try to find whether chemical sense marks are truly marks and so protectable under the trade mark system.

More information here.
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Patricia Covarrubia

Some thoughts on taking advice

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Promoting innovation, strengthening national IP systems and developing actions to ensure the correct management and protection of IPRs leads us to this new trend of cooperation between national IP offices. To this effect a Memorandum of cooperation between the Mexican Institute of Industrial Property (IMPI) and the Federal Service for Intellectual Property (Russian Federation) was signed on the 24th of August this year.

The memorandum which can be read here, sets up certain goals related to IP like: technical expertise in human resources; seminars and workshops targeting small and medium enterprises on both countries; and, exchange of experiences in the use of international classification systems.

I am not sure if you have noticed the latest tendency that IP offices in Latin America are pursuing, namely associations or agreements or cooperation with other IP offices. We have for example Mexico and Japan;Brazil and Portugal; Brazil and Chile; UK and Brazil and I surely I am missing some more. In any case, I believe that anything that promotes and strengthen relations between countries is a good omen but this can be troublesome if not taken with cautious. In other words, when we take advice from different sources logic indicates that we take bits and bots – the best that suits us, but sometimes mixing many ideas, do not work well together – too many cooks spoil the soup!
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Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Indicación Geográfica "Café de Costa Rica Diseño"

El Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) anunció que el café costarricense será identificado con la Indicación Geográfica "Café de Costa Rica Diseño", dentro de una serie de medidas que permitan reposicionar el producto en la producción nacional. El director del Icafe, Ronald Peters dijo que la Indicación Geográfica "Café de Costa Rica Diseño" permitirá a unas 50 mil familias productoras diferenciar su grano en los mercados internacionales, obteniendo mejores resultados, como ocurre con el café colombiano, el vino chileno y los chocolates suizos, según ejemplificó.

La producción costarricense de café era de 3,15 millones de fanegas en el período 2001-2002 y cayó a 1,94 millones de fanegas en el año cafetero 2009-2010. Entre 2010 y 2011 se recuperó ligeramente a 2,03 millones de fanegas y ahora se pretende aumentarla en medio millón para el 2016. El sector cafetero también pretende incrementar la producción anual, en 500 mil fanegas de fruta, equivalente a la misma cantidad de sacos de 46 kilos, en grano ya beneficiado en los próximos cinco años.

Este signo distintivo permitirá al café del país distinguirse como poseedor de características únicas en el mundo. Actualmente y a partir de este año también el "Banano de Costa Rica"  es Indicación Geográfica protegida.

Fuente: www.ansa.it
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Monday, 12 September 2011

Patricia Covarrubia

Far away but close to home

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Just a note to inform our members that make use of the U.S. Patent and Trademark Office (USPTO) to register a national invention in this country that last week the U.S. Senate passed patent form legislation which will overturn U.S. patent policy. The reform will award patents to inventors who are “first to file” their invention with the USPTO rather than the “first to invent” principle. The legislation now heads to President Obama for signing.
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Patricia Covarrubia

No homeland for Havana Club

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After enjoying a couple of Cuba Libre this weekend I remembered the lawsuit brought by Pernod Richard against Bacardi. Well, it happens that my drink shouldn’t have been called ‘Cuba Libre' after all.

Perhaps some of you may remember that Pernord Richard, the premium spirits and wine company in the U.S., requested an injunction to stop Bacardi U.S.A. from using "Havana Club" as the name was misleading consumers --the rum is made in Puerto Rico, rather than in Havana, Cuba. [Did I drink 'Puerto Rico libre' then?]

Back in April this year the U.S. District Court in Delaware dismissed the lawsuit as it was reported in this blog and I am afraid we missed the ruling by the US Court of Appeals in August. Anyways, as the said goes: better late than never, the Court of Appeal ruled unanimously in favour of Bacardi and decided that Bacardi has a legitimate right to use the name Havana Club for Puerto Rico rum.

Yet, Pernod Ricard USA has assured that the company will continue to fight against Bacardi’s use of the ‘Havana Club’ name in the US. He also refers to the panel’s declaration noting that the “decision does not give Bacardi any trademark rights in the “Havana Club” name.” He continues mentioning that the panel “acknowledged that the US Patent and Trademark Office has refused Bacardi’s attempt to register various Havana trademarks (such as Havana Select, Old Havana and Havana Primo)".

For more information see here and here.
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Sunday, 11 September 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Los Pumas de Argentina: toda una trademark del rugby mundial

El desarrollo de la magnífica Rugby World Cup 2011 en Nueva Zelanda tiene varios ángulos de lectura, más allá del estrictamente deportivo. Uno de ellos es el relacionado con las marcas deportivas que compiten en este torneo, dentro de las cuales las marcas relacionadas con los nicknames de los equipos nacionales constituyen un poderoso activo para las respectivas federaciones. En este grupo encontramos, entre otros,  a los célebres All Blacks de Nueva Zelanda, Springboks de Sudáfrica, Wallabies de Australia, Dragons de Gales y los ya míticos Pumas de Argentina, que luego de un áspero partido, perdieron este sábado con Inglaterra 9-13, siendo el único representante de Iberoamérica en este torneo mundial.

El nombre "Pumas" viene de 1965 cuando la selección argentina de Rugby ganó 11 de los 16 partidos en su gira por Rhodesia del Sur y Sudáfrica. Cuenta la historia que durante esa gira, la prensa sudafricana los bautizó Pumas, ya que el reportero del semanario The Weekly Farmers llamó así al yaguareté impreso en el escudo de la camiseta. La reputación del nombre creció luego del Mundial de 1999  donde Argentina logró la quinta posición y se consolidó en el Mundial de 2007 jugado en Francia donde lograron un valioso tercer puesto que convirtió a "Los Pumas" en una marca en alza, estando hoy en día, además, en el  Tier 1, grupo que integran los 10 mejores equipos del mundo clasificados por la IRB. Con este posicionamiento, de los 10 patrocinadores que la UAR (Unión Argentina de Rugby) tenía en el 2007 subió a 14: Visa, Adidas, Standard Bank, Gatorade, Personal, Quilmes, Medicus, ESPN, Sport Club, Andesmar, Gilbert, Fargo, Aerolíneas Argentinas y Universidad de Palermo. En el Mundial de Nueva Zelanda que ahora se juega, los sponsors están invirtiendo un 25% más que en el mundial anterior.


La denominación de este equipo deportivo pasó a ser marca registrada, a nombre de la Unión Argentina de Rugby, a través de catorce registros y sus renovaciones en el INPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Argentina), para las clases 9,14,16,25,28, 30, 31,35, y 43, referidas a marcas mixtas y denominativas tanto de "Los Pumas" como "Unión Argentina de Rugby Los Pumas". La marca ha sido también registrada este año en Nueva Zelanda (registro 835830 2011).

Para disfrutar de los partidos (asumiendo las diferencias horarias respectivas) el fixture completo.


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Saturday, 10 September 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Coca Cola versus Cocaine: sentencia del primer round en Chile

En Chile está teniendo lugar una disputa marcaria por el registro de la marca "Cocaine"
En el 2010 la empresa Redux Beverages LLC. de Estados Unidos solicitó registro de la denominación "Cocaine" con cobertura para clase 32 (bebidas energéticas, solicitud 918449) y clase 33 (licores, y bebidas energéticas que contengan alcohol, solicitud 918450). Coca Cola Company se opuso a ambos registros basada en los artículos 19 y 20 letras f) y k) de la ley 19.039 de Propiedad Industrial (LPI). Por su parte el INAPI, haciendo uso de sus facultades oficiosas de la fase administrativa formuló también observaciones de fondo basado en los artículos 19 y 20, letras e), f) y k) de la misma ley. El solicitante contestó sólo la oposición para la solicitud clase 32 y no se recibió a prueba la causa, vale decir, no se estimó que hubiera hechos que probar, bastando la aplicación del estándar legal.
Tratándose de dos solicitudes diferentes la disputa se ha resuelto mediante dos fallos de idéntica factura en su parte resolutiva que, en síntesis, rechazaron ambos registros. Se resolvió, acogiendo las oposiciones basadas en el art. 20 f),  que "Cocaine" significa "Cocaína" en inglés, término referido a una droga adictiva que se obtiene de las hojas de coca, lo que puede llevar a los consumidores a incurrir en errores o confusiones respecto del género y naturaleza de los productos. Se acogieron, además, las oposiciones basadas en la letra k) del mismo artículo considerando que la Cocaína es una sustancia prohibida por ley y, por lo tanto, resulta una expresión que atenta contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que no procede conceder su uso exclusivo y excluyente. Termina ratificando sus observaciones de oficio sobre los mismos literales anteriores y reconsidera su observación de la letra e) de genericidad, dejándola sin efecto.

El solicitante dedujo recurso de apelación respecto de la sentencia de la solicitud para clase 32, quedando firme el otro fallo de rechazo de registro para la clase 33.

Por su interés, las sentencias merecen algunas consideraciones: En cuanto a los requisitos de forma, tratándose de fallos judiciales deben someterse al estándar del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, vale decir, desarrollar los razonamientos que determinen el fallo y contener las normas legales o principios de equidad del mismo, además de comprender en su resolución todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

La sentencia de la solicitud clase 32 no contiene una ponderación razonada de las excepciones o defensas opuestas por el solicitante, pretiriéndolas, pues no basta reseñarlas en lo expositivo, sino que la ley exige referirse al contenido de la defensa frente a la demanda de oposición, valorativamente.

La mención de ilegalidad de la sustancia Cocaína, como base para la aplicación de una causal legal de irregistrabilidad, requiere de una mención expresa en el fallo de tal fundamento (correspondiente, en rigor, al articulado de la Ley 20.000 que sustituye a la ley N°19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y su reglamento), no bastando la presunción de derecho sobre conocimiento de la ley para cumplir con el requisito formal, pues no se trata aquí de la prueba del derecho, sino de fundamentación jurídica de la sentencia. 

En cuanto al fondo, la aplicación conjunta de dos o más causales de irregistrabilidad sobre una misma solicitud es cuestión aceptada en la jurisprudencia marcaria, no obstante que en determinados casos tal yuxtaposición puede implicar un conflicto lógico o de doble sanción, si se estima, en última ratio, a la declaración de irregistrabilidad como tal. Lógicamente, para negar un registro, una solicitud puede incurrir en una sola causal prohibitiva y quedar fuera del amparo marcario. En tal caso, es condición suficiente que un signo, por ejemplo, sea declarado contrario al orden público para excluirlo y así debe argumentarse en el fallo de rechazo.

Si además se considera que el signo como tal puede quedar afectado simultáneamente por otras causales, como generar confusión en cuanto al género o naturaleza del producto en los consumidores, el signo, ya impedido de ingresar al sistema por la primera causal, no tendría lógicamente que ser impedido nuevamente, bastando la primera de ellas. Algunas hipótesis de subsunción (de especie a género) a veces deben ser invocadas, en oposiciones y fallos, en mero abundamiento por defectos de técnica legislativa, que no deberían afectar la validez de la justificación final. Aún así, es discutible la invocación de causales que son lógicamente incompatibles en su justificación normativa aún cuando, en definitiva,  conduzcan al mismo fin : negar el derecho de exclusiva. Así ocurre al afirmar, por ejemplo, que un signo no es registrable por ser contrario al orden público económico y, a la vez, que pueda causar confusión en el mercado al cual, por ser contrario a sistema, le estaría vedado ingresar. De alguna forma se puede sostener que se sanciona al requirente dos veces por el mismo hecho. 

De contrario, es plausible afirmar que el rechazo al registro es uno solo, contenido como tal en la parte resolutiva de la sentencia definitiva condenatoria (que prohíbe registrar), siendo las causales invocadas meras consideraciones legales para apoyar el impedimento (art. 22 inciso final LPI) que no se anulan lógicamente (y no es pasible de casación formal) y que además, no hay tal sanción, pues el rechazo no es una pena ni un mal en sí mismo. 

No obstante, si se mira desde el punto de vista de la nulidad registral (art. 20 de la ley chilena), que esencialmente es la discusión de la irregistrabilidad ex post registro por idénticas causas, se aprecia que al aplicarse una causal de nulidad (originaria, es decir, existente al momento del registro) no podría anularse dos veces por distintas normas prohibitivas infringidas, que es de lo que trata la nulidad: subsanar un vicio, y eliminar un registro que no debió efectuarse por impedimento legal. De esa forma se anula el registro, como acto viciado de invalidez, con la primera de las causales afectatorias, luego de lo cual el acto, como tal, desaparece como fenómeno jurídico, quedando como un mero hecho. En tal caso se trata de una sentencia declaratoria de un vicio originario, subsanable por prescripción extintiva de la acción (salvo mala fe), lo que permitiría diferenciar la sentencia de oposición de la de nulidad en sus diferentes naturalezas y, en definitiva, diferentes modos de impugnación de fondo. Adviértase que un signo no susceptible de domino marcario puede ser usado en el mercado sin exclusividad, lo que generará otro tipo de consecuencias extra marcarias, sobre todo tratándose de signos que han sido considerados contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres.

Finalmente, la sentencia declara irregistrable un signo por contener una denominación que es una palabra inglesa (Cocaine) que traducida al castellano está incluida en un catálogo de sustancias absolutamente prohibidas (tanto en  producción como consumo). En base a esa fundamentación, toda denominación que mutatis mutandi se refiera a productos o servicios  ilegales, conforme el ordenamiento jurídico chileno, sería contraria a la moral, las buenas costumbres y el orden público, estándares de naturaleza al menos controvertida. Esta interpretación judicial de una causal basada en consideraciones de moral pública, con todos sus matices y profundidades, abre un amplio espectro de signos que por analogía pueden caer en causales de irregistrabilidad, discutibles en sede oposición como en sede nulidad, vigentes los plazos prescriptivos. En todo caso, el mal gusto no es causal de irregistrabilidad.


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