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Wednesday 11 April 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Corte Constitucional de Colombia declara exequible Protocolo de Madrid

La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-251/2012 declaró exequible [del lat. exsequibĭlis, que se puede ejecutar] la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas‟, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007” así como el propio Protocolo de Madrid (en adelante "el Protocolo"), en atención a los siguientes fundamentos. 

(1) Por haberse cumplido en debida forma, con las etapas, debates y requisitos constitucionales y establecidos en la ley orgánica del Reglamento del Congreso. Por consiguiente, la Ley 1455 de 2011 es declarada exequible, desde el punto de vista formal. 

(2) De igual manera, la Corte encontró que el contenido del “Protocolo" en nada contraviene el texto constitucional. Indicó que la adhesión de Colombia ofrece varias ventajas a los productores de bienes y servicios, por cuanto la ausencia de un sistema de registro internacional implicaba lo siguiente: (i) que cada registro de una marca en el extranjero requiriera presentar sendas solicitudes en las respectivas Oficinas Nacionales, lo cual conlleva pagos de tasas y traducciones; (ii) una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas transportadoras debían velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación, de allí que toda renovación y cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca y (iii) las empresas que se veían más afectadas por los considerables costos que entrañaba el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas. 

(3) La adhesión al Protocolo es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. 

(4) Es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo obtengan con mayor facilidad la protección de sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Es evidente que esto contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero. Así mismo, se generan ciertos ingresos para el fisco nacional, en la medida que por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI, más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase. 

Por lo tanto, el Protocolo de Madrid se ajusta a la internacionalización de las relaciones económicas consagrada en el artículo 226 de la Constitución, en la medida en que establece un procedimiento internacional encaminado a obtener una más efectiva protección internacional de las marcas y productos nacionales en los mercados extranjeros. De hecho, el Protocolo, al estipular unas normas que estandarizan y armonizan la solicitud de registro marcario en las legislaciones de los Estados Partes, favorece la apertura de mercados y la entrada de Colombia al comercio internacional. Al mismo tiempo, el Protocolo no exime a las personas naturales o jurídicas de obtener o solicitar el registro de marca en el país de origen, por lo que no se presenta una usurpación de la soberanía nacional. Por consiguiente, el procedimiento para registrar las marcas nacionales sigue siendo el mismo, con la distinción de que la inscripción de la solicitud internacional en el registro ante la OMPI confiere derechos de prioridad en todos los Estados Partes en el Protocolo. Desde esta misma perspectiva, el Protocolo asegura la reciprocidad, como quiera que una solicitud de registro termina por convertirse en varias de ellas en distintos Estados, como si aquella hubiese sido objeto de una solicitud directa ante la oficina nacional de marcas del respectivo país.

Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

Fuente: Sentencia C-251/2012 Corte Constitucional de Colombia/ Comunicado Nº 14

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

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