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Saturday, 5 November 2016

Patricia Covarrubia

Stop the press: job vacancy in Peru

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Ann Chaitovitz, is the USPTO intellectual property (IP) attaché based in Lima. She kindly has published in linkedin an announcement that may be of interest to our readers in Peru.


Image result for vacancyAt the moment the US Mission Lima is looking for an “eligible and qualified intellectual property attorney” for the position of Commercial Specialist.

The full job announcement can be found here.

Thanks Ann for passing the info.
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Monday, 16 May 2016

Patricia Covarrubia

Intellectual Property along does not promote innovation

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The Brazilian Instituto Nacional da Propriedade Industrial (INPI)'s vice-president, Mr Mauro Maia, recently acknowledged that many important issues surround intellectual property, but the most important one was to understand and to be conscious of its relevance to the country.

Mr Maia affirmed that IP was used and relevant to the innovation environment nevertheless, it also noted that this legal instrument and system does ‘not promote development’ by itself.
These remarks were part of Mr Maia participation on the seminar ‘20 Years of Law. 9,279 / 96’ taking at the Universidade Cândido Mendes (UCAM) on 13 May, in Rio de Janeiro. This event was attended by other IP experts such as a federal judge; the president of the Brazilian Association of Intellectual Property (ABPI); and the president of the Brazilian Association of Industrial Property Agents (ABAPI); among others.

Different parties brought crucial remarks such as noting the importance of keeping update especially in this era of globalization which is relevant to the mere enforcement of IP rights; the importance of strengthening the national IPO (i.e. INPI).


Image result for innovationIndeed, following these remarks there is obviously the issue that IP legislation along does not promote innovation. IP protects patents, copyrights, and other IP but what promotes creations and inventions and developments is much more than a mere legislation. For instance, R&D is the backbone of a globally knowledge driven economy; incentives to this may come through direct Government support such as grants or tax credits; higher education also has an important role in R&D. In any case, the IP role is to protect the creator of the work from unfair practices and it does so by balancing exclusive rights given to owners with accessibility rights to the society.

There is indeed a (bad) culture in many countries to illegally appropriate IP and use it without paying and/or recognising the right holder. Cases of piracy in DVDs and software, and counterfeit clothing are still pretty common to find on the streets (and even in shopping malls! – mum just came for a visit, of course presents are always expected…a t-shirt which has a CHANEL logo in the front and reads CHANNEL).

Image result for overprotection ipMr Maia’s message is clear: there is the need to make people aware that IP is important. Nevertheless, in some countries this awareness should be at the same time/level as to make people knowledgeable what IP is for. Rather than just instructing the SMEs to use IP protection, consumers (we) need to appreciate IP. At the end we are the ones that buy that invention or creativity – why should consumers pay that extra money? By answering this simple question, the society can engage in a healthy debate of IP protection [or overprotection].

Source here.
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Wednesday, 4 November 2015

Patricia Covarrubia

In memóriam: Dr Ricardo Antequera Parilli

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The iptango feels proud to announce and to invite the Latin American region to the act of conferring the 'Honorary Doctorate' (post-mortem) from the University de Los Andes, Merida Venezuela to Dr Ricardo Antequera Parilli. The act will take place in the Aula Magna de la Universidad de los Andes, Tuesday 10 November, 2015 at 11.00 am.

The invitation also extends to the unveiling of the plaque by which the library of the Specialization in Intellectual Property from the University de Los Andes is to be called Dr. Ricardo Antequera Parilli, Tuesday 10 November 2015 at 8.00 am.

Dr. Antequera Parilli was widely considered in the legal community to be one of the leading forces in intellectual property in South America. His career and dedication to IP spanned over four decades and encompassed achievements that included drafting some of the copyright (authors' rights) laws for several countries in Latin America, including Venezuela, Costa Rica, Panama and the Dominican Republic. He was also the co-drafter of the Intellectual Property Chapter of the Treaty of the Group of Three and Decision 351 on the Common Provisions on Copyright and Neighboring Rights of the Andean Community. His expertise extended to all aspects of intellectual property law but he was without equal in copyright law.

Along with his deep impact on IP law, Dr. Antequera Parilli greatly influenced many students through his teachings at universities throughout South America and Spain. To his students, he was a brilliant scholar, a caring professor and a devoted teacher. Often described as a "walking encyclopedia of IP", he co-authored 17 books on intellectual property and published more than 150 articles. His deep knowledge of IP together with his exceptional willingness to mentor others are qualities that colleagues, as well as his students, will remember.
En hora buena!
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Tuesday, 27 March 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Actores de Chile contra canales de TV abierta por derechos de Propiedad Intelectual

En la industria de las teleseries y telefilmes de Chile está teniendo lugar un conflicto entre los intérpretes audiovisuales y algunos canales de televisión abierta, relacionado con los derechos de propiedad intelectual. En efecto, los artistas audiovisuales agrupados en Chileactores acusaron a los canales de televisión abierta Canal 13, Chilevisión, TVN y Mega, de continuar obligándolos a firmar contratos que contienen cláusulas que los obligan a renunciar a sus derechos de propiedad intelectual.

En una declaración publicada en el diario El Mercurio el 25 de marzo recién pasado expresaron que “[a] pesar de las dos exitosas movilizaciones convocadas por Chileactores, de los intentos de llegar a acuerdos con los ejecutivos y de las demandas presentadas en contra de los canales en el 6to juzgado civil de Santiago por incumplimiento de la ley, éstos insisten en imponernos en los contratos una serie de cláusulas a través de las cuales nos obligan a renunciar a nuestros derechos de propiedad intelectual”.

Afirmaron que “conocemos nuestros derechos de propiedad intelectual protegidos por la ley 20.243, vigente desde el 5 de febrero del 2008. Sabemos que nuestros derechos a percibir una remuneración por la comunicación pública o radiodifusión de nuestras interpretaciones realizadas por los canales de TV.- son de carácter irrenunciable e intransferible”, agregó el comunicado público.

Por lo anterior, solicitaron a los parlamentarios que no aprueben las indicaciones al proyecto de TV digital que beneficien a dichas estaciones mientras éstas continúen con esta práctica “ilegal”.

Enfatizaron que “[t]ales renuncias a nuestros derechos no son válidas por cuanto la ley expresamente declara que se trata de derechos irrenunciables e intransferibles .Por lo tanto, estos contratos no pueden constituir prueba en procesos judiciales a favor de los canales de televisión”, expresó Chileactores, enfatizando que “rechazamos cualquier indicación en el proyecto de ley de TV digital que favorezca los intereses de los canales abiertos, mientras ellos no cumplan con la ley 20.243 [que regula los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual]. Hacemos un llamado a los parlamentarios a rechazar tales indicaciones, mientras persista la conducta ilegal de los canales de TV abierta”.

Finalmente, la declaración hizo hincapié que se trata de derechos que “son distintos e independientes a los regulados en los convenios por pago de autorización de repeticiones y ventas al extranjero de determinados productos audiovisuales, suscrito entre los canales de TV y la Corporación de Actores de Chile al amparo de la ley 17.336”.

“Todos los actores firmamos estos contratos bajo la amenaza de perder nuestra fuente laboral, existe por parte de estos empleadores un abuso de dependencia”, cerró el comunicado.

Fuente: www.chileactores.cl / www.mer.cl
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Thursday, 8 March 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

New book is out! Google and the Law

Recently was out a new book entitled "Google & the Law" and subtitled "Empirical Approaches to Legal Aspects of Knowledge-Economy Business Models", is published by Springer and is a product of the T. M. C. Asser Press. This book is a global collaboration text (as collective work), edited by our team member Aurelio López-Tarruella Martínez, and contain thirteen papers written by authors from several countries and legal cultures. One of them is our well-known blog founder Jeremy Phillips, who wrote a very interesting article called "Google AdWords: Trade Mark Law and Liability of Internet Service Providers".

The complete text may be read online and soon will be available in paper format. An excerpt is following:

"[G]oogle’s has proved to be one of the most successful business models in today’s knowledge economy. Its services and applications have become part of our day-to-day life. However, Google has repeatedly been accused of acting outside the law in the development of services such as Adwords, Googlebooks or YouTube. One of the main purposes of this book is to assess whether those accusations are well-founded. But more important than that, this book provides a deeper reflection: are current legal systems adapted to business models such as that of Google or are they conceived for an industrial economy? Do the various lawsuits involving Google show an evolution of the existing legal framework that might favour the flourishing of other knowledge-economy businesses? Or do they simply reflect that Google has gone too far? What lessons can other knowledge-based businesses learn from all the disputes in which Google has been or is involved?

This book is valuable reading for legal practitioners and academics in the field of information technologies and intellectual property law, economists interested in knowledge-economy business models and sociologists interested in internet and social networks".

The table of contents is available in internet with some sample pages.
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Thursday, 23 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Cuba y su nueva legislación de Propiedad Industrial: Clonar seres humanos está prohibido


En la isla de Cuba se han dictado recientemente tres Decretos-Leyes relacionados con la Propiedad Industrial.

El Decreto-Ley 290, establece que pueden solicitar patentes y registros las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad legal para hacerlo. Por su parte, el Decreto-Ley 291 se refiere al régimen jurídico de la protección de las variedades vegetales, incluidos los híbridos.Y el Decreto-Ley 292, regula lo relacionado con el registro de esquemas de trazado de circuitos integrados que sean originales.

La Gaceta Oficial de ese país describió las medidas como una actualización de la legislación nacional en materia de protección de invenciones, dibujos, modelos industriales, variedades vegetales y los esquemas de trazado de los circuitos integrados. Las normas vigentes para regular el registro, las patentes y los derechos de propiedad deben ponerse a la altura del desarrollo tecnológico y de los cambios jurídicos en el escenario internacional. Además, la actualización se enmarca en la necesidad de aplicar las disposiciones en temas de propiedad intelectual de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Cuba es miembro desde abril de 1995.

Como aspectos destacables de la nueva normativa, se decretó que "[P]ueden solicitar patentes y registros ante la Oficina, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacidad legal para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos".

Entre las prohibiciones, dictadas en la esfera de las investigaciones científicas, figuran la clonación de seres humanos y de órganos, tejidos y sus partes o elementos y los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. Se prohíbe registrar patentes sobre los animales, las plantas, así como el uso de embriones humanos con fines industriales y comerciales. También estarán prohibidas las soluciones en las que Cuba considere necesario impedir su explotación comercial para proteger la vida o evitar daños ambientales.

En materia de Variedades Vegetales el Decreto-Ley 291 califica de "obtentor" a "la persona natural que crea una variedad vegetal" y establece que ella "perciba estímulos morales" por su creación y "a participar en los beneficios que se obtengan por la explotación de dicha variedad".

Este país posee un reconocido sector biotecnológico aplicado al campo de la medicina.

La información completa sobre este asunto está disponible en internet.

Fuente:  http://www.cronica.com.mx

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Friday, 17 February 2012

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

En busca del decreto perdido: Tratado sobre el Derecho de Marcas vigente en Chile

Mediante la publicación el 16 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de Chile del Decreto promulgatorio Nº 82 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Minrel), entró en vigencia el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), completándose la incorporación de dicho cuerpo normativo internacional al ordenamiento jurídico interno.

Como se ha estado comentando, la ley 20.569 modificó la ley Nº 19.039 de propiedad industrial para estandarizar y mejorar el proceso de solicitud de marcas y patentes, con el fin de adecuar la legislación nacional al PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes) y al TLT (Tratado sobre el Derecho de Marcas), introduciéndose al sistema chileno normas de implementación de dichos tratados, sin perjuicio que respecto de este último texto se estaba presentando una situación curiosa de desfase en la publicación de las normas, de la que dio cuenta un interesante artículo publicado en Chile.

En efecto, si se miran los hechos legislativos en una línea de tiempo, el 7 de enero de 2009 se envió el Mensaje presidencial para la aprobación del TLT, que fue aprobado el 28 de septiembre de 2010 por el Congreso Nacional de Chile, depositándose el instrumento de adhesión en la OMPI el 11 de mayo de 2011,  y entrando en vigor en el contexto internacional el 5 de agosto de 2011, cumpliéndose así los compromisos adquiridos por la celebración del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (2002) y el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos (2003).

El mismo 5 de agosto de 2011 se dio inicio al Primer Trámite Constitucional mediante un Mensaje 153-359 del Ejecutivo a la Cámara de Diputados por el cual se ingresó el proyecto de reforma de la ley 19.039 que concluyó con la entrada en vigencia de la ley 20.569 el 6 de febrero de 2012, y que en lo pertinente expuso como motivo principal la implementación de estos tratados, indicando con relación al TLT que, aunque contiene obligaciones de carácter formal, no contempla un procedimiento alternativo de presentación de marcas comerciales, sino que contiene un estándar a observar por la oficina nacional de registro al momento de tramitar las solicitudes de marcas comerciales teniendo, entonces, la reforma dos objetivos fundamentales: a) Simplificar los procedimientos nacionales para el registro de marcas; y b) establecer un marco regulatorio relacionado con cuestiones de procedimiento en las solicitudes de marcas, es decir, estandarizar los requerimientos formales.Y agregó el mensaje que "[no] obstante no contener normas de carácter sustantivo, es posible apreciar ciertas disposiciones que podrían entrar en conflicto con normas de la Ley N° 19.039, por lo que se hace necesaria una adecuación de este último cuerpo legal".

En definitiva, se aprobó una ley que implementó normas contenidas en un tratado internacional (TLT), cuyo proceso de ingreso al sistema jurídico chileno estaba incompleto. La cuestión es, entonces, determinar cuál era el trámite faltante y su relevancia para la validez normativa (cuya publicación ahora informamos), y cuáles son los efectos del desfase en el tiempo entre la entrada en vigencia de una ley de implementación de un Tratado no vigente en el orden doméstico.

La primera cuestión es establecer cuando un tratado internacional es derecho vigente en un determinado ordenamiento jurídico interno. Y el asunto no es uniforme, así como tampoco su autoejecutabilidad, por lo que debe distinguirse en cada caso, y en cada Estado.

Un tratado internacional es toda convención que tiene tal calidad conforme al derecho internacional, y es tal "[un] acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" conforme el art. 2 N° 1 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969, promulgada en Chile por Decreto N° 381 Minrel, DO 22.06.1981). En Chile la incorporación al sistema jurídico interno de un tratado internacional tiene los siguientes estadios: negociación y firma por el Presidente de la República (32 Nº 15); aprobación por el Congreso Nacional (54 Nº1); ratificación o adhesión por el Presidente de la República (54 Nº1); promulgación y publicación del decreto promulgatorio en el Diario Oficial (75, 54 Nº1 inc. 9º, 35; ley 18.158 de 09.09.1982; arts. 6 a 8 Código Civil), agregando el control de constitucionalidad que establece la misma Constitución (93 Nº 3).

En consecuencia, en el orden internacional, para el Estado de Chile el tratado entró en vigor con relación a los demás Estados signatarios el 5 de agosto de 2011 de acuerdo a los arts. 24 y 15 de la Convención de Viena y 19 y 20 del TLT, pero no fue sino hasta el 16 de febrero de 2012 cuando se integró al ordenamiento interno con rango legal, al momento de publicarse el decreto promulgatorio, que estaba en suspenso. Así las cosas, entre el 6 de febrero y el 16 del mismo mes y año en curso, existió una ley que implementó un Tratado vigente en el orden internacional, pero sin vigencia en el orden interno, de manera que ha habido solución de continuidad entre las normas internacionales aplicables internamente, mediante una ley previa del orden interno que las incorporó al sistema. Vale decir, existen dos bloques de normas contenidas en dos distintas disposiciones normativas (ley interna y tratado), lo que admite distinguir dos aspectos:

(a) Con relación a la finalidad de la reforma de 6 de febrero, se trató de una modificación destinada a implementar un tratado que aún no integraba el ordenamiento jurídico interno. Como implementar es poner en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo, la ley lo que ha pretendido es permitir poner en funcionamiento el tratado armonizándolo con el ordenamiento doméstico. Así interpretado, el fin de la ley se cumple, prima facie, a pesar que el tratado no estaba vigente, entendiendo necesariamente la ley de reforma como preparatoria. En caso contrario, de haber estado vigente el tratado, habría seguido autoejecutándose internamente (en los enunciados que posean tal virtud de aplicación directa) sin solución de continuidad, y la ley no habría sido condición necesaria para su aplicación por los particulares.

(b) Con relación al contenido de fondo de las normas (al cual no nos referiremos), pueden darse al menos tres planteamientos:

b.1. Que las normas de la ley de reforma sean coincidentes con las normas del TLT, en cuyo caso, se trataría de una armonización por transposición.
b.2. Que las normas de la ley de reforma sean contrarias a las normas del TLT, dando origen a una antinomia que habría de resolverse por las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo y la jerarquía normativa.
b.3. Que la ley de reforma contenga lagunas, que fueron colmadas por el TLT recién publicado.

En definitiva, de acuerdo a los arts. 6 y 7 de la Constitución habría que entender que el desfase en la publicación de las normas no adolecería de vicios de nulidad de derecho público (como cuestión relevante), aun cuando podrían surgir problemas de índole interpretativo y de aplicación respecto del fondo de lo regulado por el Tratado, sobre todo normas autoejecutables no comprendidas en la ley de reforma.

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Monday, 6 June 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

El seudónimo como marca: Caso Juan Rulfo en México

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) de México notificó el 30 de marzo de 2011 la resolución adoptada por el pleno de la Sala Superior el 6 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió restituir a Juan Francisco Rulfo Aparicio el goce de los derechos del registro de marca del seudónimo “Juan Rulfo”, por mayoría de 11 votos a favor y uno en contra. Juan Rulfo es el seudónimo del famoso escritor, guionista y fotógrafo mexicano Juan Nepomuceno Carlos Pérez Rulfo Vizcaíno perteneciente a la llamada generación del 52, autor del "Llano en llamas" y "Pedro Páramo".

Los antecedentes del caso se remontan a diciembre de 2005 cuando Juan Francisco Rulfo Aparicio registró en la clase 41 del nomeclátor (930204), ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el nombre de su padre. El conflicto marcario comenzó cuando una nulidad ante el IMPI planteada por parte de la Feria del Libro de Guadalajara (FIL) prosperó en mayo del año 2007, quedando sin efecto un primer registro marcario. La familia de Juan Rulfo solicitó nuevamente el registro (989716) del seudónimo a favor de Juan Francisco Rulfo Aparicio, que fue concedido por el IMPI para la clase 41 con cobertura para servicios de educación y publicación de libros, asesoría académica, cursos y capacitación , bibliotecas, organización de competencias literarias, organización de concursos literarios, organización y dirección de conferencias y actividades culturales. En paralelo se inició ante el TFJFA una impugnación de la resolución adoptada por el IMPI sobre el primer registro en expediente 24245/07 que siguió su curso concluyendo favorablemente para los intereses de la familia del escritor, dejando sin efecto la declaración de nulidad del registro 930204, que recobra su vigencia.

Mediante la resolución del tribunal administrativo federal se reconoció, que la excepción para el caso de los seudónimos permite su protección a través de una marca conforme autoriza el artículo 90 fracción XII de la Ley de Propiedad Industrial Mexicana: "No serán registrables como marca: Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado".
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Friday, 29 April 2011

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

La vigencia del Tratado OMC/ ADPIC en América Latina y sus contribuciones a la investigación y la salud

Félix Rozanski, investigador del Cedi de Argentina nos ha aportado un resumen de un trabajo de investigación presentado en el seminario latinoamericano de la Universidad Austral (Argentina) el 2 de diciembre de 2010, intitulado "La vigencia de Tratado OMC/ADPIC en América Latina y sus contribuciones a la investigación y la salud", de autoría colectiva, inédito en formato papel y disponible vía internet. El resumen de las conclusiones es el siguiente:

"La aprobación del Acuerdo OMC/ADPIC en 1995, estableciendo los niveles mínimos de protección a la propiedad intelectual que todos los países miembros del Acuerdo se obligan a cumplir, significó un hito en la cooperación internacional en la materia. No obstante el tiempo transcurrido desde su ratificación y los posteriores tratados bilaterales y regionales de comercio que se han concluido, el ADPIC continúa generando controversias, en particular las relacionadas con los productos farmacéuticos".

"La investigación realizada por expertos de Latinoamérica, publicada en www.cedi.org.ar, enfoca varios aspectos innovadores del ADPIC. Trata en forma específica sobre las patentes farmacéuticas e intenta aclarar los aciertos y desaciertos en la forma en que el ADPIC fue recogido en las normativas nacionales de varios países de Latinoamérica, en su implementación administrativa y en las decisiones judiciales; así como cuáles son, a juicio de los autores, los modos en que pueden lograrse más acabadamente los objetivos del ADPIC".

"En materia de patentes de invención la conclusión primera es que en general las legislaciones dictadas en los países analizados cumplen con los requisitos mínimos que exige el Acuerdo ADPIC, sin perjuicio de las mejoras que los autores proponen".

"Varios de los países estudiados, como Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Perú, República Dominicana, son miembros del PCT (Tratado de Cooperación de Patentes, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual-OMPI), que facilita, entre otros beneficios, la presentación de las solicitudes de patentes en mucho países y los exámenes de fondo por parte de las autoridades nacionales. Otros, como es el caso de la Argentina no han adherido aún al PCT".

"El tema se torna más complejo cuando se analiza la manera en que las oficinas nacionales de patentes de invención implementan las leyes nacionales. Cabe destacar que no existe todavía una oficina regional, como es el caso de la Unión Europea. Son todas de carácter nacional, lo que obliga a los inventores a presentarse ante cada oficina nacional para proteger sus inventos, caso contrario éstos caen en el dominio público y no tienen protección en el país donde no se solicitó la patente".

"Los mayores problemas se presentan por el tiempo en que las oficinas de patentes demoran en conceder o denegar las mismas. Ello afecta al titular de la solicitud porque el plazo de 20 años de duración de la patente se cuenta desde la fecha de la presentación de la solicitud y no desde la fecha de su concesión. Una notable y creativa solución es la que implementa la legislación de Brasil que establece que el plazo de duración de la patente es de 20 años contados desde la solicitud, pero no menor a 10 años contados desde la concesión. Es decir que quienes protegen sus inventos en Brasil obtienen como mínimo una exclusividad de 10 años".

"Otros problemas que plantean los autores son las interpretaciones restrictivas que aplican las oficinas de patentes, por ejemplo en el campo de la biotecnología, que pueden ser autodestructivas de las oportunidades que ofrece la protección de la propiedad industrial".

"No obstante los temores y controversias suscitadas por las patentes de medicamentos, los autores hacen notar que el nuevo régimen se está observando en general en forma pacífica, con buena adaptación del sector privado a las nuevas reglas. Los juicios por infracción a las patentes son relativamente pocos, y mucho menos que los originalmente esperados".

Source: Prepared for Cediquifa by Felix Rozanski (www.cedi.org.ar)
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